REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º.

EXP. No. 2007-1838.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSORA 379238, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/10/1.995, anotada bajo el No. 46, Tomo 19-ASGDO, representada judicialmente por la Abogado en ejercicio Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346.

DEMANDADA: El ciudadano JESUS GABRIEL MONASTERIO MARTINEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.490.028, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogado en ejercicio Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA 379238, C.A., contra el ciudadano JESUS GABRIEL MONASTERIO MARTINEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.490.028, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

1. Que consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 18/12/2.003, que su representada dio en arrendamiento a el ciudadano JESUS GABRIEL MONASTERIO MARTINEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.490.028, un inmueble constituido por un apartamento identificado bajo el No. 154, Torre “A”, piso 15, edificio denominado MARAZUL y/o EL ALAMO, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
2. Que en la Cláusula Segunda se convino que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y que el arrendatario pagaría puntualmente por mensualidades vencidas en la oficina de la arrendadora o donde esta lo indique.
3. Que en la Cláusula Quinta se convino que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (01) año fijo, contados a partir del 19/12/2.003, hasta el 18/12/2.004, y prorrogas sucesivas de seis (06) meses cada una.
4. Que en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento establece que el incumplimiento por parte del arrendatario de algunas de las Cláusulas contenidas en este documento, hará que el presente contrato quede rescindido y la arrendadora, podrá demandar la resolución del mismo antes los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble.
5. Que es el caso, que el ciudadano JESUS GABRIEL MONASTERIO MARTINEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.490.028, cancelaba la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como canon de arrendamiento mensual pagaba su mensualidad consecutivamente al vencimiento de cada mes , pero para la fecha el arrendatario, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.006, respectivamente, siendo un total de tres (03) meses por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cada mensualidad, incumpliendo así la principal obligación de el arrendamiento de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento de arrendamiento vencidas, tal y como lo establece el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude por ante este Juzgado para demandar como en efecto lo hace a ciudadano JESUS GABRIEL MONASTERIO MARTINEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.490.028, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución por incumplimientos contractuales por el arrendatario del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18/12/2.003, sobre el inmueble ante mencionado.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución del contrato se le haga entrega del inmueble mencionado.
TERCERO: En el pago de los costos y costas de este proceso.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 19/01/2.007, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24/01/2.007, se negó la medida de secuestro y de embargo solicitada por las razones explanadas en el mismo.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada y practicada como fue la misma, constando en autos en fecha 14 de Marzo de 2007, compareció en fecha 20 de Marzo de 2007, la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 10/04/2.007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/04/2.007, se negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser extemporáneas por tardías.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego lo siguiente: Que siempre ha cancelado sus obligaciones de manera oportuna, que no cancelo en el tiempo estipulado, no fue porque no quería cancelar, sino porque ocurrieron acontecimientos que hicieron imposible el pago a tiempo, ya que la administradora se negó a recibirle el pago a tiempo, es por ello que para no quedar como moroso e incumplidor de sus obligaciones decidió hacer dichos pagos en el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante la negativa de la administración de recibir el pago por el alquiler del mencionado inmueble, que dicho inmueble le fue concedido como opción de compra venta, que en comunicación de fecha 21 de Junio de 2006 de la Administradora BLA-MAR, C.A., se le notifica que ha decidido otorgarle la prorroga legal de un (1) año y que además le expresan que la entrega del inmueble deberá producirse el día 18 de Diciembre de 2007.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del instrumento poder, que corre inserto a los folios 6 y 7, notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 66, tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notarìa, el cual no fue tachado por la parte demandada por lo que se valora como documento notariado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Original del Contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 8 al 13, notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 24, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría, el cual no fue tachado por la parte demandada por lo que se valora como documento notariado, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, que corre inserta a los folios que van del 14 al 17, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 11 de Septiembre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 17, protocolo primero tomo 5º, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto de este juicio.
Pruebas de la parte demandada:
Copias simples de las constancias de consignaciones que corren insertas a los folios 42 y 43, emitidas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante las cuales dicho Juzgado hace constar, que el ciudadano JESÚS GABRIEL MONASTERIOS MARTINEZ, parte demandada en este proceso, según constancia de fecha 10 de Octubre de 2006, que deposito los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada mes, en la cuenta que mantiene ese Tribunal en BANFOANDES y así mismo, según constancia de fecha 02 de Noviembre de 2006, que deposito la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto del canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2006, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal pasa a hacer el siguiente cuadro:
MES FECHA DEPOSITO BANCO Y NUMERO PLANILLA FECHA CONSIGNACION
TIBUNAL FECHA PAGO SEGÚN CONTRATO FECHA DE PAGO SEGÙN ARTÌCULO 51 DE LA LAI
AGOSTO 2006 PLANILLA
1511161 10-10-2006 31-08-2006 1 AL 15 SEPTIEMBRE 2006
SEPTIEMBRE 2006 PLANILLA
1511161 10-10-2006 30-09-2006 1 AL 15 OCTUBRE 2006
OCTUBRE 2006 PLANILLA
1577014 02-11-2006 31-10-2006 1 AL 15 NOVIEMBRE 2006

Del cuadro que antecede se debe concluir, que solo el canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2006, fue consignado en forma extemporánea por tardía.
Copia simple del voucher, que corre inserta al folio 44 el Tribunal la desecha por ser copia simple de un documento privado y no tener valor probatorio, además de no guardar relación con los hechos debatidos.
Copia simple del telegrama que corre inserta al folio 45, el Tribunal la desecha por no guardar relación con los hechos debatidos y no aportar elemento alguno al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por lo que, de las pruebas evacuadas en el presente proceso concluye este Tribunal, que solo el mes de Agosto de 2006, fue pagado en forma extemporánea por tardía, en tal sentido, al no establecer el contrato de arrendamiento expresamente, que con la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento se procederá a la resolución del contrato, esta juzgadora aplica por analogía lo establecido por el legislador en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34 ordinal 1º, y considera que la falta de pago de un canon de arrendamiento no es suficiente para declarar resuelto el presente contrato y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por INVERSORA 379238, C.A. contra JESUS GABRIEL MONASTERIOS MARTINEZ, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,



Abg. EDUARDO GUTIERREZ


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,



Abg. EDUARDO GUTIERREZ

LS/
EXP: N° 2007-1838