REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º.
EXP. No. 2005-1551.
DEMANDANTE: La Empresa INVERSIONES YORIJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 28-A-Pro, en fecha 20 de Marzo de 1984, bajo el Nº 99, TOMO 34-A y modificada según consta de asiento anotado en la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Mayo de 1985, bajo el Nº 64, TOMO 28-A-Pro., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Dr. JULIO CESAR LEON GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.576.
DEMANDADO: El ciudadano JHONNY CICHELLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.794.520, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio, Dr. WILMER BENCOMO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.405.
MOTIVO: REINVIDICACION.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio Dr. JULIO CESAR LEON GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.576, ejerciendo la acción de REINVIDICACION, en contra el ciudadano JHONNY CICHELLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.794.520, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada la Empresa INVERSIONES YORIJO, C.A., es exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “PINDADO”, el cual consta de seis (06) plantas, donde se encuentran ubicados (19) apartamentos destinados a vivienda, (01) pent house, (01) conserjería y (03) terrazas; ubicado en una parcela No. 08 de la manzana 5-1 del parcelamiento Alta Vista, situado en la Calle Guayaquil, Sector Alta Vista de la parroquia Sucre de Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06/05/1.988, anotado bajo el No. 23, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que es el caso, que uno de los apartamentos que constituyen dicho inmueble, distinguido con el Nº 2, específicamente ubicado en la planta baja (P.B.), ha sido ocupado , invadido y poseído materialmente desde hace aproximadamente seis (06) años sin el consentimiento de su representada, sin ninguna autorización expresa de su mandante, y sin que medie contrato alguno, por el ciudadano JHONNY CICHELLA GONZALEZ, dicho ciudadano actuando de mala fe, se abroga el carácter de supuesto inquilino del referido apartamento, según consta de inspección Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que no obstante vista la claridad de la titularidad de la propiedad del apartamento No. 02, del Edificio Pindado, no ha sido posible que el ciudadano JHONNY CICHELLA GONZALEZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, a pesar de todas las gestiones realizadas por su mandante tanto en forma personal, como a través de las autoridades civiles a quienes debió acudir para la solución de esa situación irregular, subsumiendo los hechos afirmados en la norma jurídica invocada, es pertinente concluir la procedencia de la pretensión que se interpone de reinvidicación, por estar verificada la legitimidad de su mandante, razón por la cual en nombre de su representada acude por ante esta Autoridad a demandar, como en efecto demanda al ciudadano JHONNY CICHELLA GONZALEZ, por Reinvidicación, y en consecuencia para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que la compañía INVERSIONES YORIJO, C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado, ha invadido y ocupado indebidamente, el inmueble propiedad de su representada, ocupación e invasión que se efectuó con la instalación del demandado en el apartamento distinguido con el No. 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio Pindado.
TERCERO: Que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano: JHONNY CICHELLA GONZALEZ, no tiene sobre el inmueble invadido y usurpado, ningún titulo, ni mucho menos derecho, para ocupar el inmueble propiedad de su representada.
CUARTO: En que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/05/2.005, se declinó la competencia por la materia, remitiéndose la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio 05-310.
Mediante decisión dictada en fecha 26/07/2.005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir la presente demanda por las razones explanadas en el mismo, remitiendo dicho expediente a este Juzgado bajo el Oficio No. 05-1806.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/08/2.005, se recibió el presente expediente y se remitió la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio 05-464, a fin de que plantease el conflicto de competencia correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 02/02/2.005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la presente causa, bajo oficio No. 155-06, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fin de que conociera sobre el conflicto de Regulación de Competencia planteado.
Mediante decisión dictada en fecha 17/05/2.006, por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro competente a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio, para conocer de la presente causa.
En fecha 12/06/2.006, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28/06/2.006, suscrita por la Abogada JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.197, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29/06/2.006, se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2.006, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de ley respectiva, por las razones explanadas en dicha diligencia.
Mediante diligencia de fecha 19/09/2.006, suscrita por la Abogada JASMIN del VALLE MARIN SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.197, actuando su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se ordenara la citación de la parte demandada, a través de carteles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20/09/2.006, se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31/10/2.006, suscrita por la Abogada JASMIN del VALLE MARIN SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.197, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los Diarios respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10/01/2.006, suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ, dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento con la última formalidad dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/01/2007 compareció el demandado JHONNY CICHELA GONZALEZ y otorgo poder apud-acta al Abogado WILMER BENCOMO TORRES, quedando así citado en este proceso para dar contestación a la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 23/03/2.007, por el Abogado en ejercicio Dr. WILMER BENCOMO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo la demanda, opuso la cuestión Previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por no haberse indicado en el libelo la situación y linderos del inmueble objeto de este proceso.
En fecha 29/03/2007, la parte actora procedió a consignar escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble acogiéndose al beneficio consagrado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/04/2007, la parte demandada procedió a impugnar la subsanación de la cuestión previa efectuada por la parte actora y la copia simple del titulo de propiedad del inmueble.
En tal sentido el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa alegada de la siguiente manera:
II
Por cuanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2001, Nº 363, expediente Nº 200100132, estableció la obligación del Juez de pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, para el caso de que la demandada impugnara dicha subsanación, cuando señaló:
“…..Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem……”
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
La parte demandada opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse indicado en el libelo, la situación y linderos del inmueble objeto de este proceso, la cual esta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º ejusdem.
Procediendo la parte actora a subsanar la cuestión previa opuesta mediante escrito en los siguientes términos:
“….(OMISSIS)…..Vista la cuestión previa alegada por nuestro antagonista, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar tardanzas inútiles, pasamos a subsanarla de la siguiente manera: señalamos expresamente que el inmueble Apartamento Nº 2, objeto de la presente demanda, esta situado en el extremo norte de la Planta Baja, del edificio PINDADO, cuya superficie total de construcción es de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (1445 Mts2); ubicado en la parcela Nº 8 (ocho) de la manzana 5-1 del Parcelamiento Alta Vista, la cual tiene una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mts2), situado en la Calle Guayaquil, Sector Alta Vista de la Parroquia Sucre de Catia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 2-5 y 2-6, que a su vez linda con la calle transversal uno; SUR: con la calle Guayaquil, a la que da su frente; ESTE; con la parcela Nº 10 que da su frente a la calle Guayaquil; OESTE: en parte con la parcela 6-A, también lindante con la cale Guayaquil y en parte con las Parcelas Nº 4-B y 4-C que dan su frente a la calle Stadium up supra identificado; y los linderos particulares del Apartamento Nº 2, bien inmueble objeto de la presente demanda, son: NORTE: con lindero Norte del inmueble, pasillo intermedio; por el SUR: con el apartamento Nº 1; por el Este: con el lindero Este del inmueble; y por el Oeste: con pasillo de circulación, tienen una superficie aproximada de cincuenta y un metros 51,00 mts2; tal como expresamente se evidencia de la aclaratoria del documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 80, tomo 33, protocolo Primero, de fecha 06 de diciembre de 2005….” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 350 ordinal del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como se pueden subsanar las cuestiones previas objeto de subsanación de la siguiente manera:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que, habiendo subsanado la parte actora el defecto de forma del libelo de la demanda indicando mediante escrito su situación y lindero, es por lo que este Tribunal considera correctamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse indicado la situación y linderos del inmueble objeto de este proceso, la cual esta contenida en el artículo 346 ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem y así se decide.
En cuanto a la impugnación de la copia simple del documento de propiedad consignado por la parte actora según consta a los folios que van del 128 al 134, el Tribunal en esta oportunidad no puede emitir pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba documental, toda vez que el mismo debe emitirse en la sentencia de fondo y así se decide.
III
Por las consideraciones ante expuestas es por lo que este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: subsanada la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la siguiente fecha (18-04-2007).
TERCERO: Se condena a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez y ocho (18) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196ª y 148ª.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp.: 2005-1551.
LCSP/Ejg
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