REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º

EXP. N° 2007-1833.-
DEMANDANTE: El ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.131.046, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ANGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3116.

DEMANDADA: La ciudadana JOSEFINA BRIGNONE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.245.285, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio CARLOS E. MEDERICO R., ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y ÁNGEL NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.107, 84.877 y 85.176, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio ANGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3116, en contra de la ciudadana JOSEFINA BRIGNONE, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de ese Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Es propietario de un inmueble de nominado edificio Piñango, situado en la Esquina de Piñango, Avenida Baralt, Parroquia Catedral de esta ciudad, y cesionario de la relación arrendaticia existente con la ciudadana JOSEFINA BRIGNONE, por la oficina Nº 92 del mencionado Edificio, contrato de arrendamiento que es a tiempo indeterminado y verbal.
Que la ciudadana JOSEFINA BRIGNONE, adeuda al ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, que a razón del canon regulado que es de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 408.375,00) totalizan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.450.000,00) el monto de los arrendamientos que se reclaman como insolutos y dejados de pagar.
Que la arrendataria, ciudadana JOSEFINA BRIGNONE, ha incumplido sus obligaciones principales, entre las cuales está el pago de los cánones de arrendamiento y el abandono y deterioro del inmueble arrendado.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación, se cumplieron de la siguiente forma:
En fecha 04 de Agosto de 2006, se abrió el Cuaderno de Medidas, se decreto medida de secuestro y se libró la comisión respectiva al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, practicándose la misma en fecha 26 de Septiembre de 2006.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio en el Cuaderno Principal y otorgo poder apud acta.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro decretada en el presente proceso, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en el caso concreto no están llenos los extremos para el decreto de la medida en cuestión, por cuanto en el presente caso di cumplimiento integro a las obligaciones pretendidas por el actor de la siguiente manera:
Ante la negativa del arrendatario de recibir los cánones de arrendamiento procedí a efectuar las consignaciones de los cánones en cuestión por ante el JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAKL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”

En fecha 05 de Diciembre de 2006, la parte demandada promovió pruebas en dicha incidencia, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció el Abogado ANGEL NAVARRO, Apoderado de la parte demandada y en el Cuaderno Principal presentó reacusación contra la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha la Juez recusada levanto acta informando sobre la reacusación.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, se dicto auto en el Cuaderno Principal ordenándose remitir las copias respectivas relativas a la reacusación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.
Cumplidos los trámites de la distribución de Ley, se recibió el presente expediente en este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2007.
En fecha 10 de Enero de 2007, este Juzgado libro oficio en el Cuaderno Principal al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitándole computo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 21/11/2006 hasta el 18/12/2006 (ambas fechas inclusive).
En fecha 14 de Febrero de 2006, se recibió el oficio en el Cuaderno Principal con el cómputo solicitado y en esa misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 14 de Marzo de 2007, se dicto auto en este Cuaderno de Medidas dejándose constancia que del lapso de evacuación de pruebas faltaba por transcurrir un (1) día de Despacho, el cual comenzaría a corren a partir del 14 de Marzo de 2007, exclusive, en consecuencia se fijo para las 3:00 de la tarde del primer día de Despacho siguiente a esa fecha, para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2007, se declaro desierto el acto de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto esta no se presentó, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, exp. Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, le esta vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:

“1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda…..
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3º) De los bienes de la comunidad conyugal…..
4º) De los bienes suficientes de la herencia…..
5º) De la cosa que el demandado haya comprado…..
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento……..
Parágrafo Primero: En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos…..”

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, dentro del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, en cuanto al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este contexto, observa este Tribunal, que en el presente proceso se demanda el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la oficina N° 92, ubicada en el Edificio Piñango, situado en la Avenida Baralt, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, a razón del canon regulado de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 408.375,00) cada uno.
Así pues que, la parte actora acompañó con la demanda, original de la fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, para responder de las obligaciones contraídas por la ciudadana SONIA JOSEFINA BRIGNONE con la AGENCIA FERRER PALACIOS, por el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 14 de Mayo de 1971, por la Oficina Nº 92, del Edificio Piñango, situado en la Esquina de Piñango Avenida Baralt, también produjo, la Resolución Nº 39.246 emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 08 de Mayo de 2002, mediante la cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso.
Además, fueron promovidas como pruebas por la parte demandada, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 9816001386, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas a los folios que van del 75 al 275 del Cuaderno Principal, constantes de 201 folios útiles, en fecha 05 de Diciembre del 2006, y así mismo fueron promovidas como pruebas en la misma fecha en el Cuaderno de Medidas, las cuales constituyen documentos públicos, así mismo promovió como prueba copia simple de un contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 73 y 74, sin que este análisis de tales documentales se refiera a la tempestividad de las consignaciones, ya que lo único que se pretende evidenciar es la existencia de la relación arrendaticia, que a todas luces se encuentra comprobada en autos, por supuesto, sin pretender determinar aquí, si dicha relación contractual es mediante contrato verbal o escrito, lo que conlleva a precisar que se ha demostrado el requisito relativo al fumus boni juris. Así se decide.
Y, con relación al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso, observa este Tribunal que mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en esta misma fecha (26-04-2007), se decretó la perención de la instancia, y en consecuencia, consumado el presente procedimiento, con fundamento en las argumentaciones que ad peddem litterae, se transcriben a continuación:

“…Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 01 de Agosto de 2006, la parte actora dentro de los treinta días siguientes, excluyendo de dicho lapso los días correspondientes al receso judicial, que van del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2006, lo que hizo fue un a diligencia de fecha 04 de Agosto de 2006, donde pide, que por cuanto, la parte demandada no se encuentra ocupando el inmueble, ya que lo abandono, se provea lo conducente a los fines de su citación, sin cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, tales como, consignación de las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección donde se iba a practicar la citación de la demandada, consignación de los emolumentos al Alguacil para su traslado, tal como lo prevé la sentencia antes citada, y es, en fecha 27 de Octubre de 2006, habiendo vencido el lapso de treinta (30) días consecutivos después de admitida la demanda, cuando pide que se libre la compulsa, procediendo el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a dictar un auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, donde insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, de lo cual se infiere, que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales, a que se refiere la norma antes trascrita y la sentencia citada, a los fines de la citación de la parte demandada, configurándose así los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.…”

En tal sentido, habiendo sido decretada la perención de la instancia en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, estas circunstancias conducen a determinar que se ha desvirtuado el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto en este estado procesal no existe el temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.
En fin, verificados como han sido los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, y dado que los mismos han sido desvirtuados, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser revocada la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2006, en el juicio seguido por MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE contra JOSEFINA BRIGNONE por DESALOJO.
SEGUNDO: Se ordena la restitución a la parte demandada, ciudadana: JOSEFINA BRIGNONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.245.285, del inmueble identificado como Oficina Nº 92, del Edificio Piñango, situado en la Esquina Piñango con Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se revoca la designación de Depositaria Judicial recaída en la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial, sobre el bien inmueble secuestrado (del inmueble identificado como Oficina Nº 92, del Edificio Piñango, situado en la Esquina Piñango con Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital).
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° y 148°.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR.,



Abg. EDUARDO GUTIERREZ


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,



Abg. EDUARDO GUTIERREZ

LS/
EXP: N° 2007-1833