República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Dinastía Administradora C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.04.2001, bajo el Nº 17, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime García Rengel, Carlos José Zavarse Pavón, José Antonio Contreras Vega y Luis Alexander Dordelly Daza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.765.176, 6.158.366, 4.773.420 y 12.059.754, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.821, 31.777, 36.481 y 85.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan Bautista Amundrain Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.805.119, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en el libelo de la demanda, y a tal efecto, se observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Los abogados Jaime García Rengel y Luis Alexander Dordelly Daza, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dinastía Administradora C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con los fundamentos siguientes:

“…Solicitamos que de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 101, situado en la Primera Planta (1era), del el apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (135,00 M2) (sic), y se encuentra comprendido dentro del Edificio “Lausanne”, ubicado en la Parroquia La Vega, unidad vecinal 2, Sector: C, de la Urbanización Montalbán II, del Municipio Libertador, Distrito Capital e los siguientes linderos: Norte: Con la fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio y paso de ascensores; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: en parte con escaleras generales, paso de ascensores y hall de circulación y en parte con el apartamento Nº 102; le corresponde como anexo de propiedad un (1) puesto de estacionamiento y un maletero ambos distinguidos con el mismo numero del apartamento ciento uno (101) y ubicado en la Planta Baja del Edificio “Lausanne”. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cinco con cinco mil quinientos setenta diez milésimas por ciento (5.5570%) (sic), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Dpto. Libertador, del Distrito Federal en fecha 22 de Junio de 1977, anotado bajo el Nº 12, Tomo 36, Protocolo Primero, lo cual se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad que se acompaña marcado “D”. Dicha solicitud se encuentra fundamentada en el Periculum In Mora, que es aquella presunción grave de que exista el riesgo como en efecto existe que quede ilusoria la ejecución del fallo y del Fumus Bonis Iuris, que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que reclama mi poderdante. Es por ello que la doctrina a definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias de las partes, lo cual puede materializarse con la venta del inmueble durante el transcurso del proceso. El “fumus bonis iuris” lo tenemos relacionado con la existencia del derecho que le asiste a nuestra representada y del cual en este acto pido la tutela cautelar a este Tribunal, tal y como dice Calamandrei “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que una vez decretada la medida se oficie de inmediato al ciudadano Registrador Subalterno a lo fines de que se abstenga de protocolizar documento alguno en el cual se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes identificado…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, de fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, exp. Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, le esta vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En el presente caso, observa este Tribunal que la pretensión deducida por la sociedad mercantil Dinastía Administradora C.A., en contra del ciudadano Juan Bautista Amundrain Castillo, se patentiza en el cobro judicial de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble sujeto a propiedad horizontal, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 101, situado en la primera planta del edificio Lausanne, ubicado en la Unidad Vecinal 2, sector C, de la Urbanización Montalbán II, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual es propiedad de la parte demandada, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; además, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero de 2007.

En este sentido, la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda diecisiete (17) recibos originales de cobro de condominio, los cuales corresponden a los meses señalados como insolutos en el acápite anterior; también, produjo copias simples del contrato de administración de condominio suscrito privadamente entre la sociedad mercantil Dinastía Administradora C.A. y la Junta de Condominio de la Residencia Lausanne, en fecha 20.07.2005; además, proporcionó copia simple del acta Nº 38, levantada por la Junta de Condominio de la referida residencia, el día 23.10.2006, así como copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el que se solicitó la cautela, protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.01.1978, bajo el Nº 07, Tomo 8, Protocolo Primero.

Tales probanzas hechas valer por la accionante, si bien acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, es decir, la presencia del derecho que se ha reclamado, también es cierto que no fue acreditado en autos ningún elemento probatorio que conduzca a precisar la presunción grave del temor al daño por violación del derecho anunciado como infringido, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada tendentes a desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia.

En efecto, el peligro en la venta del bien inmueble que genera el cobro de las contribuciones reclamadas como insolutas, al cual aludió la accionante en el libelo de la demanda, no satisface en modo alguno el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto no acreditó la prueba que avale tal circunstancia, y tampoco se comprueba el temor al daño, por constituir la prestación condominial una obligación propter rem, en cuanto a que va adherida a la propiedad del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que motiva a este Tribunal a desechar la protección cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no fue acreditada la concurrencia de los requisitos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada por los abogados Jaime García Rengel y Luis Alexander Dordelly Daza, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dinastía Administradora C.A., en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio, deducida en contra del ciudadano Juan Bautista Amundrain Castillo, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Asunto Nº AP31-V-2007-000106