República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.711, 39.557 y 32.932, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Delimar Alcántara Milano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.131, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.492, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, deducida por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, en contra de la abogada Delimar Alcántara Milano, en virtud de la defensa que de ella asumieron como apoderados judiciales en la acción de Desalojo, ejercida en contra del ciudadano Carlos Luis Cabalero Gómez, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08.08.2006, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al derecho de los accionantes a percibir los honorarios reclamados, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en el juicio principal, el día 30.01.2006, el cual se ordenó su desglose por auto dictado en fecha 01.02.2006, con el objeto de incorporar el mismo en cuaderno separado, para sustanciar separadamente la pretensión deducida por los accionantes.
Acto seguido, el día 01.02.2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento al cual alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.
A continuación, en fecha 20.02.2006, el Alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 14.03.2006, el abogado José Silvestre Padrón, ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.
Por tal motivo, en fecha 16.03.2006, se instó a los accionantes a que consignasen los fotostatos relativos a la demanda y auto de admisión, para pronunciarse este Tribunal respecto a la cautelar solicitada, así como se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, mientras que el día 24.03.2006, se abrió el cuaderno de medidas, previa la consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Luego, en fecha 25.07.2006, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó la compulsa.
En tal virtud, el día 27.07.2006, el abogado José Silvestre Padrón, solicitó el desglose de la compulsa para gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 31.07.2006.
Acto continuo, el día 07.08.2006, compareció personalmente ante la Secretaría de este Tribunal la abogada Delimar Alcántara Milano, quien solicitó el desglose de las documentales fundamentales cursantes en el juicio principal, dándose de esta manera tácitamente por citada para la secuela del presente procedimiento.
De seguidas, en fecha 08.08.2006, la abogada Delimar Alcántara Milano, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto seguido, el día 18.09.2006, este Tribunal abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a fin de que las partes probasen lo que considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses, siendo que en esa misma oportunidad, el abogado José Silvestre Padrón, consignó escrito a título de rechazo contra la contestación de la demanda.
Después, en fecha 28.09.2006, la abogada Delimar Alcántara Milano, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 02.10.2006, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 24.03.2006, se abrió el cuaderno de medidas.
A continuación, el día 30.06.2006, se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en el libelo de la demanda, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito libelar continente de su pretensión, adujeron lo siguiente:
Que, concurren a reclamar judicialmente el pago de los servicios profesionales judiciales de abogados prestados a la ciudadana Delimar Alcantara Milano, a cuyo efecto, procedieron a describir las actuaciones que cursan en el juicio principal, con su respectivo valor, así: 1.- Estudio, redacción de libelo de demanda y concurrir al Juzgado Distribuidor de turno y presentarlo para su distribución, ríela folio 1 al 4, con un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); 2.- Redacción diligencia y concurrir al Juzgado conocedor de la causa y consignar todos los recaudos de fecha 28.03.2005, ríela folio 35, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); 3.-Redacción del poder apud-acta, acompañar a la actora al Juzgado conocedor de la causa, realizado en fecha 28.03.2005, ríela folio 36, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); 4.- Redacción de diligencia, concurrir al Juzgado de la causa y consignarla al expediente, en fecha 04.04.2005, ríela folio 39, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); 5.- Redacción de diligencia, concurrir al Juzgado conocedor de la causa y consignarla al expediente, en fecha 11.04.2005, ríela folio 39, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); 6.- Redacción de diligencia y consignarla a la causa, en fecha 25.04.2005, ríela folio 40, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); 7.- Redacción de escrito y consignarlo en causa, en fecha 11.05.2005, ríela folio 42, con un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); 8.- Redacción de diligencia, concurrir al Juzgado de la causa y consignarlas en el expediente en fecha 27.05.2005, ríela folio 49, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); 9.- Redacción de diligencia y concurrir al Juzgado conocedor de la causa, en fecha 14.06.2005, ríela folio 168, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); 10.- Redacción de escritos de pruebas concurrir a la causa y consignarlos, en fecha 16.06.2005, ríela folios 169, 170 y 171, con un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). En la segunda pieza, 1.-Redacción de escritos de conclusiones, concurrir al Juzgado y consignarlo a la causa, en fecha 04.05.2005, ríela folios 2 y 4, con un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); 2.- Redacción de diligencia y consignarla en la causa, en fecha 25.10.2005, ríela folio 19, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). En el cuaderno de medidas, 1.- Redacción de diligencia, en fecha 04.04.2005, ríela folio 2, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); y, 2.- Redacción de escrito, en fecha 06.06.2005, ríela folios 5 y 7, con un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Que, el monto parcial de la anteriores actuaciones asciende a la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,oo), con motivo de la pretensión de Desalojo, sustanciada en el expediente Nº 932-05, monto por el cual estiman la presente acción.
Que, la ciudadana Delimar Alcantara Milano, con el derecho que le confiere la Ley, revocó el mandato que se les había otorgado, según diligencia presentada en fecha 19.01.2006, y como consta los servicios profesionales prestados, es por lo que procedieron a demandar de conformidad con lo consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que acepte pagar la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,oo), por concepto de los servicios prestados como profesionales y las costas procesales correspondientes.
Que, reconocen haber recibido por adelantado al juicio de desalojo, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), fraccionada dicha cantidad en dos cuotas de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Delimar Alcantara Milano, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08.08.2006, sostuvo lo siguiente:
Que, a mediados del mes de febrero de 2005, se reunió en compañía del ciudadano Rafael Pulido Sierra, con el abogado José Silvestre Padrón, a quien después de plantearle el motivo por el cual deseaba intentar la demanda de desalojo, se entregaron los documentos que sustentaban dicha acción y que se relacionaban con el bien objeto de litigio, así como la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), la cual se ha declarado percibida en el escrito.
Que, cursa a los folios uno al cuatro de la primera pieza de la causa signado bajo el Nº 932-05, libelo de la demanda interpuesta y suscrita por la parte demandada con los abogados anteriormente mencionados, en el que se expone la pretensión, siendo admitida en fecha 22.03.2005, momento donde se entregó la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
Que, en fecha 28.03.2005, compareció en compañía del abogado José Silvestre Padrón, ante la sede del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, para que se efectuara la citación del demandado, ciudadano Carlos Luis Cabalero Gómez, a través del alguacil del Tribunal, así como otorgó mediante diligencia poder apud-acta a los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio Martínez, sin que hasta la fecha de presentación de la contestación, conociera de vista, trato y comunicación a los abogados Victoria Mora y Antonio Martínez, para que ejercieran la representación en el juicio breve causante en la causa principal.
Que, en fecha 28.03.2005, 04.03.2005, 11.04.2005, 25.04.2005, 27.05.2005 y 14.06.2005, como esta reflejado en el libelo de la demanda, compareció la demandante ante el Juzgado conocedor de la causa con el fin de realizar diligencias diversas en compañía del abogado José Silvestre Padrón.
Que, en fecha 01.08.2005, el Dr. Víctor Rolando Molina Valdez, Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la causa por considerar que no sería imparcial por cierta animadversión contra el abogado José Silvestre Padrón, motivo por el cual la demanda fue dirigida a este Tribunal.
Que, en fecha 01.02.2006, este Juzgado admitió el escrito por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentados por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que, en la demanda presentada por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, consta que se canceló la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo), así como que no existe ningún contrato que estipule el monto de los honorarios profesionales, lo que trae por consecuencia que estos deben estar ajustado a los parámetros que estipula la Ley, en su artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables jurisprudencias que los honorarios no excederán del treinta por ciento (30%) del valor litigado.
Que, el proceso por su naturaleza requiere que las partes observen un adecuado comportamiento, como deber necesario de los que intervienen en el mismo, colaborar con la Justicia, deben actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones principales o incidentales, y cuando maliciosamente alteran hechos esenciales de la causa, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento del proceso previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se opone al monto de los honorarios solicitados por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio Martínez, estimado por tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,oo), toda vez que la suma correcta por la aplicación directa de lo establecido en la norma adjetiva civil, en su cabildo 286, sería la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), lo cual solicita que sea declarado por esta instancia judicial, cantidad de dinero cancelada, tal y como consta en el escrito libelar.
Que, reitera ante el Tribunal que no adeuda a los demandantes cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, por sentirse perjudicada debido a la actitud negligente de los abogados que demandan, ya que en el juicio principal este Tribunal decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada vía incidental por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, en contra de la abogada Delimar Alcántara Milano, se patentiza en el cobro de honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, en virtud de la defensa que de ella asumieron como apoderados judiciales en la acción de Desalojo, ejercida en contra del ciudadano Carlos Luis Cabalero Gómez, según poder apud-acta otorgado por ante la Secretaría del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.03.2005.
Al respecto, estima pertinente este Tribunal precisar que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
En este sentido, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios reclamados por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia que se suscite se resolverá por la vía del procedimiento breve, a la cual hace referencia el Título XII de la primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en cuyo caso, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Sin embargo, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho del abogado a cobrar sus honorarios, se ventilará por los cauces del procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 ejúsdem, y, la relación de la incidencia, en el supuesto de que ésta surja, no excederá de diez audiencias.
Es por ello, que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se despliega como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron las actuaciones de donde dimana el derecho exigido.
Es a esta noción a la que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando indica lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Pues bien, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare queda definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, exp. Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esto es, una vez que se halle firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
En el presente caso, los accionantes procedieron a señalar en la demanda contentiva de su pretensión, las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de Desalojo, seguido por la ciudadana Delimar Alcántara Milano (antigua cliente), en contra del ciudadano Carlos Luis Cabalero Gómez, las cuales refieren como generadoras del derecho reclamado, discriminándolas así: 1.- Estudio y redacción del libelo de la demanda (P.I., f. 01 al 04); 2.- Redacción de la diligencia presentada en fecha 28.03.2005, por medio de la cual se consignaron los recaudos (P.I., f. 35); 3.- Redacción del poder apud-acta otorgado por Secretaría, el día 28.03.2005 (P.I., f. 36); 4.- Redacción de la diligencia presentada en fecha 04.04.2005 (P.I., f. 37); 5.- Redacción de la diligencia consignada el día 11.04.2005 (P.I., f. 39); 6.- Redacción de la diligencia presentada en fecha 25.04.2005 (P.I., f. 40); 7.- Redacción del escrito consignado el día 11.05.2005 (P.I., f. 42); 8.- Redacción de la diligencia presentada el día 27.05.2005 (P.I., f. 49); 9.- Redacción de la diligencia consignada en fecha 14.06.2005 (P.I., f. 168); 10.- Redacción del escrito de promoción de pruebas presentado el día 16.06.2005 (P.I., f. 169 al 171); 11.- Redacción del escrito de conclusiones consignado en fecha 04.07.2005 (P.II., f. 02 al 04); 12.- Redacción de la diligencia presentada el día 25.10.2005 (P.II., f. 19); 13.- Redacción de la diligencia consignada en el cuaderno de medidas, en fecha 04.04.2005 (C.M., f. 02); y, 14.- Redacción del escrito presentado en el cuaderno de medidas, el día 06.06.2005 (C.M., f. 05 y 06).
Ahora bien, tales actuaciones cursan de forma indubitable tanto en el cuaderno del juicio principal como en el cuaderno de medidas, las cuales atribuyen a los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, el derecho a reclamar a la ciudadana Delimar Alcántara Milano, los honorarios profesionales que por las mismas se causaron, máxime, cuando la demandada en modo alguno impugnó ese derecho en la contestación de la demanda, ya que sólo se limitó a oponerse a la estimación dada por los accionantes a cada una de ellas, sin que esta posibilidad pueda darse en la fase declarativa del derecho, sino, durante la fase ejecutiva de este especial procedimiento, de modo que al no haberse desvirtuado el derecho a que los abogados actores perciban los honorarios profesionales por las actuaciones discriminadas con anterioridad, es por lo que conduce a este Tribunal a declarar la procedencia de la pretensión deducida por los accionantes, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, no obstante, se haya decretado la perención de la instancia en el juicio principal, toda vez que el rechazo o el reconocimiento de la reclamación ventilada en éste, no obsta de ninguna manera a que el abogado, o abogados, según sea el caso, obtenga la contraprestación dineraria correspondiente por el trabajo realizado, aún cuando no haya sido el apropiado o actuado con falta de diligencia. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, en contra de la ciudadana Delimar Alcántara Milano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en consecuencia, se declara el derecho de los accionantes a percibir de la demandada los honorarios profesionales causados por las actuaciones indicadas en la parte motiva del presente fallo, las cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme el mismo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 932-05
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