REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A. (ADARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N. 73, tomo 38-A, en fecha 11 de diciembre de 1959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENZO FERNANDEZ GOMEZ, CARLOS E. FERNANDEZ GONZALEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MIGUEL PEPE DAMIANO, VANNES ROSALES PEDROZA, y HERMINIA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.396, 19.742, 19.651, 19.741, 73.634 y 98.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.398.524.

DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA CIPRIANA PACHECO DE MARTINEZ: GRACIELA OSORIO SERRANI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.899.

MOTIVO: OPOSICION ENTREGA MATERIAL.
I

En fecha 19 de Marzo de 2007 comparece el apoderado judicial de la parte demandada opositora y consigna escrito de oposición a la entrega material.

En fecha 29 de Marzo de 2007 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada opositora y consigna escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2007 admite las pruebas presentadas por la parte demandada opositora.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2007 este Tribunal vencida la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil fija oportunidad para dictar sentencia

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA

Alega en su escrito de oposición, que la parte actora ADMINISTRADORA ARAGON C.A, carece de cualidad para demandar en este juicio, en razón a que el contrato de Arrendamiento realizado entre la Administradora LEVY s.r.l y la ciudadana Cipriano de Martínez, data del 30 de Diciembre de 1991.

Que es imposible que sea cedido y traspasado todos los derechos de acciones y obligaciones a favor de la ADMINISTRADORA ARAGON C.A (ADARCA), porque el propietario del Edificio Hernández, ubicado entre las esquinas Crucesita y San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital fue suscrito por el de cujus Ángel Hernández, quien falleció a mediado de la década de los noventa, por lo que se extinguió el poder otorgado a la Administradora LEVY s.r.l, de conformidad a lo establecido en el artículo 1704 numeral 3° del Código Civil.

Que en todo caso la Administradora ARAGON C.A (ADARCA) no es parte de la sucesión del de cujus Ángel Hernández, por ser una persona jurídica.

Que es de hacer constar que la ciudadana Cipriana Pacheco de Martínez de 67 años de edad, está enferma y sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) el día 25 de Abril de 2005, que la mantiene en delicada situación médica, razón por la cual no pudo haberse enterado de ninguna citación en virtud a que vivía completamente sola para el momento en que fue citada.

Que el día de la entrega material del apartamento sufrió un desmayo, hecho este que pudo haber agravado aún mas su condición.

Que la señora Cipriana Pacheco de Martínez fue agredida por los funcionarios policiales en el proceso de entrega material del inmueble y la misma fue remitida para su evaluación por el Jefe Civil de la Parroquia San José, a la Medicatura Forense y fue atendida el día 15/03/2007.

Que es por lo que solicitan su restitución al respectivo inmueble e invalidación de la sentencia por no tener cualidad la parte actora.

Que asimismo se reservan el derecho de demandar a la respectivas Administradora ARAGON C.A (ADARCA) por lo daños y perjuicios causados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA

- Copia fotostática de comprobante emitido por la Medicatura Forense, la cual corre inserta a los autos en el folio ciento cuarenta (140), este Tribunal observa que por cuanto dicho comprobante no forma parte de lo controvertido en la presente causa, que es lo concerniente a la falta de pago de la parte demandada, no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática de la Comunicación del Jefe Civil de la Parroquia San José dirigida a la Medicatura Forense de Guardia en la cual solicita la evolución pertinente y constancia por escrito de las lesiones de la ciudadana Cipriano Pacheco, la cual corre inserta a los autos en el folio ciento cuarenta y uno (141), este Tribunal observa que por cuanto dicha comunicación no forma parte de lo controvertido en la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática de la denuncia en la División de Asunto Internos de la Policía Metropolitana por las agresiones hechas a la ciudadana Cipriana Pacheco, la cual corre inserta a los autos en el folio ciento cuarenta y dos (142), este Tribunal observa que por cuanto dicha comunicación no forma parte de lo controvertido en la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Original del informe médico de la ciudadana Cipriana Pacheco, donde se indica que sufrió un Accidente Cerebro Vascular el año 2005, la cual corre inserta a los autos en el folio ciento cuarenta y ocho (148), este Tribunal observa que por cuanto dicha comunicación no forma parte de lo controvertido en la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-


DEL FONDO DE LA OPOSICION

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La parte demandada opositora no trajo prueba alguna que desvirtuara la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, materia controvertida en el presente juicio y razón por la cual fue condenada la Entrega Material del inmueble objeto de litigio por este Tribunal en sentencia de fecha 31 de Julio de 2007.

Este Tribunal observa que la demanda por Desalojo conlleva la entrega material del inmueble y de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Solo podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.....”

La parte actora intentó la presente acción de Desalojo, alegando que la ciudadana CIPRIANA PACHECO DE MARTINEZ, incumplió con sus obligaciones; de decir, dejó de pagar veintiún (21) cánones de arrendamiento contados desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2005, manteniendo una deuda acumulada de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 3.989.020,84), que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento del inmueble in comento, impagados durante por el lapso señalado, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 148.837,50), cada mes, mas el importe correspondiente al agua de dicho inmueble, mas el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en los pagos, conforme al artículo 27 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los meses que sigan transcurriendo, tanto el alquiler, como de agua, así como los intereses que se sigan acumulando, solicitando como consecuencia de ello la entrega material de dicho inmueble libre de personas y bienes, el pago de las cantidades antes señaladas por vía subsidiaria por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble, así como los rubros antes señalados.

Asimismo este Tribunal observa que la parte actora en el presente juicio tiene la cualidad para actuar en juicio en virtud de la cesión de todos los derechos que realizara a su favor la Sociedad Mercantil Administradora Levy S.R.L, la cual corre al folio quince (15) de la copia del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la mencionada Sociedad y la ciudadana CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ, el cual corre inserto a los autos a los folios doce (12) al (15) ambos inclusive, quién sentencia señala que, si es bien cierto que el cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que éste la ha aceptado, tal como lo dispone el artículo 1150 del Código Civil, este Tribunal se acoge a la jurisprudencia pacífica y reiterada, de que no es necesario que la notificación preceda a la demanda del cesionario; ya que la admisión de la demanda equivale a notificación; subrogándose así, La Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A como arrendadora., desvirtuándose así la falta de cualidad para actuar en juicio alegada por la parte demandada opositora.

En consecuencia este Tribunal, visto lo anteriormente narrado, se ve forzado a declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE, la oposición a la Entrega Material interpuesta por la ciudadana Cipriana Pacheco de Martínez. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la Entrega Material intentada por la ciudadana CIPRIANA PACHECO DE MARTÍNEZ en virtud del juicio que por DESALOJO sigue en su contra la ADMINISTRADORA ARAGON C.A (ADARCA).

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.


Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



EL SECRETARIO ACC,

RICHARD JOSE PEÑA MOTA.





AAML/RJPM/Marco
Exp.N °. D-2002.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

EL SECRETARIO ACC,