REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte Actora: ELIDE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nº V.- 6.282.524.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V.- 3.608.837, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.556

Parte Demandada: ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.159.050.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: YARITZA PEREZ PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.327.

Motivo: DESALOJO.

Narrativa de los Hechos:

Por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) fue presentado libelo de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIDE CASTILLO, con motivo al juicio que por DESALOJO incoara contra el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, el cual después de efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 12 de Diciembre del año 2.006.
En fecha 12 de Diciembre de 2.006, comparece el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2.006, este Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, las buenas costumbres o a disposición legal expresa alguna.
En fecha 08 de Enero de 2.007, comparece el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los recaudos correspondientes a los fines de que se libre compulsa. En esta misma fecha y mediante diligencia comparece la ciudadana Virginia Solórzano en su carácter de Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2.007, comparece la ciudadana Virginia Solórzano en su carácter de Alguacil del Tribunal y deja constancia que se traslado a la dirección señalada en libelo de la demanda para la practica de la citación y entrego al ciudadano Esteban Steve Arvelo la compulsa junto con la orden de comparecencia, asimismo consigno el respectivo recibo firmado a los fines de Ley.
En fecha 15 de Enero de 2.00, comparece el ciudadano Esteban Steve Arvelo en su carácter de parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido de abogado consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2.007, estando dentro del lapso legal pertinente, la parte demandada debidamente asistida de abogada consignó escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, por medio de auto de fecha 25 de Enero de 2.007, el Tribunal admite las mismas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Asimismo, acordó librar oficios a las compañías telefónicas MOVISTAR, CANTV y DIGITEL a los fines de evacuar la prueba de informes.
En fecha 29 de Enero de 2.007, comparece el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes. Asimismo en esta misma fecha y estando en dentro del lapso legal pertinente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.007, este tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.007, el Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Parte Actora:

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa constituida sobre la misma, ubicada en la Urbanización San Antonio, Sector 03, Vereda 03, Casa Nº 02, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la propiedad de la parcela consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 07, Tomo 22, protocolo Primero, y que sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Colindando con casa Nº 01, definido por dos (02) vértices de coordenadas: L-3 (N:102,30); E:94,60) con una distancia L (3-4) DE 5,06 mts; ESTE: Colindando con brocal que lo separa de calle ciega, definido por tres (3) vértices de coordenadas L-4 (identificado), L5 ( N:86,00; E:86,80), con una distancia L (4-5) de 16,20 mts., L-1 (N: 85,20) ; (E: 85,50), con una distancia L (5-1) de 1,53 mts; SUR : Colindando con la vereda Nº 03, definido por dos vértices de coordenadas: L-1 (identificado), L-2 (N: 86,30; E: 83,00) con una distancia L (1-2) de 2,73 mts; OESTE: Colindando con casa Nº 04, definido por dos (02) vértices de coordenadas: L-2 y L-3 (identificado) con una distancia L 82-3) de 17,46 mts., cerrándose en consecuencia el polígono descrito.
Que la propiedad de la casa construida sobre la parcela consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Noviembre de 1.982, bajo el Nº 136, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
Alega que el citado inmueble consta de tres (03) pisos, estando ocupada la segunda planta (apartamento C) por el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.159.050, y que dicho ciudadano se encuentra ocupando el inmueble propiedad de su mandante, por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 61, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
Que la cláusula Cuarta del citado contrato reza: “CUARTA: El canon de arrendamiento se fija y se conviene de mutuo y amistoso acuerdo expresado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.350.000,00) mensuales suma esta que deberá ser cancelada por mensualidades adelantadas dentro de los primeros CINCO (05) DIAS DE CADA MES, y hasta que se entregue el inmueble totalmente desocupado, en la siguiente dirección: Oficinas del Dr. CARLOS JOSE CASTILLO, ubicadas en la Avenida Roosevelt con Avenida Nueva Granada, Centro Comercial 4G, planta baja, oficina Nº 10, jurisdicción de ka Parroquia Santa Rosalía, Caracas 1040, D.C.
Que para la fecha el demandado no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.006.
Fundamenta su demanda en el artículo 33 en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto, la parte actora por medio de su apoderado Judicial, demanda al ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, para que convenga en la demanda o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En el desalojo de la segunda planta del inmueble objeto material de la presente demanda, perteneciente a su mandante plenamente desocupado de bienes y personas
SEGUNDO: Que la citada planta baja sea entregada solvente en el pago de los servicios públicos tales como, Agua, Fuerza Eléctrica, Aseo Urbano Domiciliario, Teléfono, etc.
TERCERO: En cancelar las costas procesales que se causaren con motivo al presente juicio, las cuales solicitan que sean prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto material de la presente litis de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º del artículo 599 del código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia sea nombrado como depositario del mismo bien inmueble a la persona de su mandante.
Fija domicilio Procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la parte actora determinó la estimación de la demanda por un monto CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)


Alegatos de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, debidamente asistido de abogada alegando:
Alega que el demandante refiere que en fecha 06 de septiembre de 2.004, se suscribió con el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, quien representó a la ciudadana ELIDE CASTILLO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado con la letra “c”, el cual forma parte de la casa identificada con el Nº 2 , Ubicada en la Urbanización San Antonio, Sector 3, Vereda 3, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital , y el que tiene como único y exclusivo uso de vivienda familiar para él y su núcleo familiar, compuesto por su padre, ciudadano Esteban Arvelo, de nacionalidad venezolana, de sesenta y dos (62) años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.617; su esposa Joannet Pérez de Arvelo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v-12.259.001; y por sus menores hijas Carla Valentino Arvelo Pérez y Mónica Valeria Arvelo Pérez, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Que en consecuencia y estando dentro del lapso de Ley para dar contestación a la demanda exponen:
Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en último párrafo del Capitulo I, de su escrito libelar, en el cual se refiere a los Hechos, siendo textualmente lo siguiente: “… Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que el citado ciudadano, para la fecha, no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año en curso (2.006)…”
Alegan que es totalmente falso y no tiene asidero jurídico lo planteado por la parte actora, ya que la misma no se refiere a que fue imposible realizar los pagos de los meses noviembre y diciembre de 2.006, ya que la parte actora, se negaba a recibirlos; alegan asimismo que en consecuencia ocasionaba involuntariamente el atraso de la parte demandada (arrendatario), y que esto ocurrió en el mes de noviembre, y ya cuando cursaban los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, lapso en el cual debía pagar el canon pendiente (noviembre), y el que estaba por vencer (Diciembre).
Alegan que siendo que el arrendatario ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento identificado en autos, y viendo las reiteradas llamadas y contactos telefónicos tanto el arrendatario como la esposa con el arrendador, ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, el cual indicaba que no se encontraba en la ciudad de Caracas, y dolosamente giro sus instrucciones a su asistente de recibir el dinero pero no dar recibo que soportara el pago del canon de arrendamiento, con lo cual la parte demandada quedaría en un estado de desamparo porque no podría demostrar en cualquier oportunidad la solvencia que tendría sobre esa relación arrendaticia.
Alegan que en consecuencia el arrendatario, pasados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre continuó con los contactos telefónicos a los fines de solventar la irregular situación, pero la respuesta fue totalmente negativa por parte del arrendador.
Alegan que lo anteriormente explanado fue la razón por la cual no le quedo otra alternativa al arrendatario que acogerse a lo tipificado en el titulo VII, Del pago por Consignación, en su Capitulo I, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la Consignación arrendaticia que textualmente establece lo siguiente: “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Alegan que dado que el arrendatario se encontraba en el lapso legal para realizar esta consignación, y que acudió por ante la competente autoridad del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer la consignación de Ley referente a esta materia, y que por consiguiente realizo los depósitos bancarios correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, ya que consideró importante consignar el pago del mes de Enero por adelantado, ya que dicho Juzgado no tendría despacho los cinco (05) primeros días del mes de Enero de 2.007, en virtud de las vacaciones decembrinas.
Alegan que el referido Tribunal le dio entrada al procedimiento de consignación y le asignó el Nº 20061852, el cual se realizó en lapso de Ley, mediante un depósito bancario Nº 905687, de fecha diez y ocho (18) de Diciembre de 2.006, en la cuenta Nº 00030012870001037592, del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00).
Alegan que con la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es por lo que en consecuencia solicitan formalmente que se declare SIN LUGAR en todos y cada uno de sus términos la presente demanda, por considerar que la misma no esta ajustada a Derecho.
Asimismo solicitan sean declaradas SIN LUGAR las peticiones realizadas por la parte actora, así como las medidas cautelares solicitadas por la misma.
Finalmente solicitan que las costas que se causaren por motivo del presente juicio sean calculadas e imputadas a la parte demandante a los fines de resarcir el daño moral y económico causado por el curso de esta demanda.

Pruebas:

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho de la siguiente manera:

De la Parte Actora:

Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDE CASTILLO, y el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, el cual corre inserto a los autos del folio Ocho (08) al Diez (10), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

De la Parte Demandada:

Copia Certificada del expediente signado con el Nº 2.006-1852, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto a los autos del folio Veintinueve (29) al Cuarenta y uno (41), ambos inclusive, y por cuanto este instrumento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la consignación del pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.006 y del mes de Enero del año 2.007, la cual fue realizada por la parte demandada en el presente juicio en fecha 18 de Diciembre de 2.006. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, con el fin de solicitar información a las Compañías telefónicas MOVISTAR, CANTV y DIGITEL, por cuanto la parte interesada no fue suficientemente diligente, al no impulsar la correspondiente remisión de los oficios y en consecuencia por cuanto dicha prueba no fue evacuada, el Tribunal desecha la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.-


Motiva

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Se inicia la presente controversia alegando el abogado CARLOS JOSE CASTILLO en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIDE CASTILLO parte actora en el presente juicio, que suscribió su representada, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-09-2.004, bajo el Nº 61, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, y que dicho ciudadano se encuentra ocupando la segunda planta de un inmueble propiedad de su mandante constituido sobre la misma, ubicada en la Urbanización San Antonio, Sector 03, Vereda 03, Casa Nº 02, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicho inmueble tiene como único y exclusivo uso de vivienda familiar para él y su núcleo familiar. Asimismo alega que en la Cláusula CUARTA de dicho Contrato se fija y se conviene de mutuo y amistoso acuerdo expresado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.350.000,00) como canon de arrendamiento mensual suma esta que deberá ser cancelada por mensualidades adelantadas dentro de los primeros CINCO (05) DIAS DE CADA MES, y hasta que se entregue el inmueble totalmente desocupado, y que para la fecha el demandado no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.006.

Por su parte, el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ en su carácter de demandado en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada YARITZA PEREZ PACHECO, alega que es totalmente falso y no tiene asidero jurídico lo planteado por la parte actora, ya que fue imposible realizar los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2.006, en virtud de que la parte actora, se negaba a recibirlos; alegan asimismo que en consecuencia ocasionaba involuntariamente el atraso de la parte demandada (arrendatario), y que esto ocurrió en el mes de noviembre, y ya cuando cursaban los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, lapso en el cual debía pagar el canon pendiente (noviembre), y el que estaba por vencer (Diciembre), y que en consecuencia el arrendatario, pasados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre continuó con los contactos telefónicos a los fines de solventar la irregular situación, pero la respuesta fue totalmente negativa por parte del arrendador, por lo que en consecuencia el demandado acogió lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que se encontraba en el lapso legal para realizar esta consignación, y que acudió por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer la consignación de Ley referente a esta materia, y que por consiguiente realizo los depósitos bancarios correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, ya que consideró importante consignar el pago del mes de Enero por adelantado, ya que dicho Juzgado no tendría despacho los cinco (05) primeros días del mes de Enero de 2.007, en virtud de las vacaciones decembrinas.
Ahora bien esta Juzgadora tomando en cuenta los alegatos expresados por las partes, en el presente juicio, así como hecho el análisis de las pruebas aportadas, se evidencia de autos, que la parte demandada a fin de contradecir los alegatos de hechos esgrimidos por la actora; y con el fin de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2.007, a razón TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, trae como prueba las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que los meses reclamados por la parte actora, antes mencionados fueron consignados en forma conjunta en fecha 18 de Diciembre de 2.006, las cuales debían ser canceladas por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, es decir fueron cancelados de la siguiente forma:

MES CANON FECHA DE PAGO
NOVIEMBRE 2.006 Bs.350.000,00 18-12-06
DICIEMBRE 2.006 Bs.350.000,00 18-12-06
ENERO 2.007 Bs.350.000,00 18-12-06

Del cuadro antes explanado, se demuestra que la consignación correspondiente al mes de Diciembre 2006, fue realizada conforme a lo que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos del mes siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo que en la cláusula CUARTA del contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, se establece que el pago debe realizarse dentro del los cinco primeros días de cada mes, siendo el quinto día la fecha tope para el vencimiento, es decir a partir del cual transcurren los quince días a los que se refiere el artículo arriaba señalado. Así mismo, se desprende que la mensualidad correspondiente al mes Noviembre de 2.006, fue realizada de forma extemporánea por tardía, mal podría esta juzgadora, condenar al demandado por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su articulo 38 literal “a”, lo siguiente: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…OMISIS” (Subrayado y negritas nuestras)

En el presente caso este tribunal no se pronunciara con respecto al mes de Enero de 2.007 por cuanto dicho mes no versa dentro de lo controvertido, ya que los meses demandados son los de noviembre y diciembre del año 2.006, asimismo quedo sentado que el canon de arrendamiento cancelado extemporáneamente fue solo el mes de Noviembre de 2.006, en virtud de que el mes de Diciembre de 2.006 fue cancelado dentro del lapso como ya quedo planamente demostrado, por lo que es evidente que no fueron dos mensualidades insolventes sino solo una, demostrándose con ello que el demandado, no ha incumplido a lo pautado en el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte actora no demostró el incumplimiento de la obligación contractual que tiene el demandado de pagar las pensiones de arrendamiento, siendo mas bien demostrado por la parte demandada su solvencia en los pagos al ser consignados por ante la autoridad competente siendo esta el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de estas consignaciones quedo evidenciado que solo fue cancelada extemporáneamente una de las mensualidades demandadas (la del mes de Noviembre de 2.006) de conformidad con el lapso de vencimiento de quince (15) días al que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla el derecho a consignar los pagos arrendaticios cuando el arrendador se negara a aceptarlos, como resultado no se acumularon las dos mensualidades consecutivas a las que se refiere la Ley para que proceda el desalojo, en consecuencia esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana ELIDE CASTILLO contra el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción que por DESALOJO, sigue la ciudadana ELIDE CASTILLO contra el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.

Déjese una copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Dra. Anna Alejandra Morales Lange.


El Secretario Accidental,

Richard Peña Mota


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde. (01:00 p.m.).




El Secretario Accidental,
Richard Peña Mota

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AAML/RPM/Nelida.
Exp. Nro. D-2315.