REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Edgar Ramón López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-5.607.843.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Farias Colón y Luis Rafael Farias Altuve, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-89.526 y V-4.360.087 respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 618 y 20.048 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Luz Celeste Fernández, mayor de edad, venezolana, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.886.312.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Prieto Macia, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 24.913.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido libelo de la demanda en fecha 03 de agosto de 2.006, al que se le asigno el N° 12 y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2.006.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.006, comparece el abogado Luis Farias Altuve, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Ramón López, parte actora y consigna instrumentos fundamentales a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2.006, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a la ciudadana Luz Celeste Fernández, mayor de edad, venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.886312, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y expone haber consignado los emolumentos para que sea practicada la citación de la parte demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2.006, comparece la alguacil de este Juzgado y expone haber recibido los emolumentos pertinentes y necesarios para la citación de la ciudadana Luz Celeste Fernández

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.006, comparece el apoderado actor e informa al Tribunal la dirección del trabajo de la parte demandada, la cual es la siguiente: Palacio de Justicia, piso 3, Segunda Corte de Apelación, esquina de Cruz Verde, a los fines de practicar la citación.

En fecha 12 de diciembre de 2.006 siendo las 10:30 a.m., comparece la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia expone: “En el día de hoy siendo las 8:30 a.m. me encontraba en la esquina de Cruz Verde, Palacio de Justicia, piso 3, Sala N° 302, Segunda Corte de Apelaciones para citar a la ciudadana Luz Celeste Fernández lo cual fue imposible, ya que me informaron que esa ciudadana no trabaja allí…”.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.006, comparece el abogado Luis Farias Altuve, apoderado judicial de la parte actora e informa la dirección de trabajo de la parte demandada, la cual es la siguiente: Palacio de Justicia, piso 4, oficina 412, esquina de Cruz Verde, a los fines de ser practicada la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2.006 comparece la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia expone: “En el día siendo las 8:15 a.m., me encontraba en el Esquina de Cruz Verde, Palacio de Justicia, Piso 4, Sala N° 412, Corte de Apelaciones, Sala Accidental Segunda de Previo, presente una persona a quien al imponerle de mi misión mostró su carnet y dijo ser y llamarse Luz Celeste Fernández, cédula de identidad N° 10.886.312 a quien se le entregó compulsa junto con la orden de comparecencia…”.
En fecha 20 de diciembre de 2.006, comparece la ciudadana Luz Celeste Fernández, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio debidamente asistida por el ciudadano Javier García Aponte, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.032 y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de enero de 2.007 comparecen los abogados Luis Farias Colon y Luis Farias Altuve, apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esta misma fecha este Juzgado, admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2.007 comparece la ciudadana Luz Celeste Fernández, parte demandada y debidamente asistida por el abogado Carlos Prieto Macia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.913 y consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. Mediante auto de esta misma fecha este Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte demandada. Igualmente vencido el lapso probatorio en la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se fija oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia los abogados Luis Farias Colon y Luis Farias Altuve, plenamente identificados en autos, apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de informe.

En fecha 23 de enero de 2.007, este Tribunal mediante auto y conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que su representado es legítimo propietario de un inmueble que consta de tres (3) habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada, filtro de ozono, calentador de agua, baño, balcón enrejado, una línea telefónica, identificada con el número (0212) 862.72.19, ubicado en la Urbanización Altavista, Calle San Isidro N° 39, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia, Caracas, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) y Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00) también mensuales por servicio de televisión por cable, que hace un total del Trescientos Sesenta y un Mil Bolívares (Bs.361.000,00) mensuales, de conformidad con la cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento celebrado con la Sra. Luz Celeste Fernández, debiéndole en la actualidad las mensualidades correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año (2.006), cuyo contrato fue celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de enero de 2.005, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo la deuda actual la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (Bs.722.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de mayo y junio de 2.006, agregándose a ello que de conformidad con lo previsto en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, su mandante tiene el derecho de cobrar Quince por ciento (15%) de mora a manera de cláusula penal, que da un torta de Ciento Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.109.200,00), por los meses de mayo y junio, siendo mensualmente la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos (Bs.54.600,00) y los meses de mayo y junio son Ciento Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.109.200,00). Y así sucesivamente hasta el efectivo pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Por esta razón, acuden ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandan a la arrendataria ciudadana Luz Celeste Fernández, mayor de edad, venezolana, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.886.312, por Resolución de Contrato.

Fundamentan la acción en el artículo 1.167 del Código Civil.

Solicitan se decrete la medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad de su representado conforme a lo establecido en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente con lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código Civil.

Solicitan que la citación de la demandada ciudadana Luz Celeste Fernández se practique en la misma dirección del inmueble arrendado, la cual es la siguiente: Urbanización Altavista, Calle San Isidro, N° 39, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, ciudadana Luz Celeste Fernández, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN

Con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita la extinción de la presente causa en virtud de haber operado la figura de la perención breve precitada en la citada norma legal, tal como y se especifica a continuación:

Con fecha 7 de agosto de 2.006, fue recibido del Juzgado Distribuidor de Municipio el libelo de la demanda. Con fecha 20 de octubre de 2.006, el apoderado actor consigno los recaudos fundamentales para a la admisión de la demanda. En virtud de haberse consignado los recaudos, este Juzgado admitió la demanda con fecha 25 de octubre de 2006 y ordeno librar la compulsa respectiva, librándose en fecha 01 de noviembre de 2006 una vez suministrados los fotostátos por la parte actora, no fue sino hasta que en fecha 30 de noviembre de 2.006, cuando el apoderado judicial consigno los emolumentos del alguacil a los fines de proceder a la citación de la parte demandada En fecha 6 de diciembre de 2.006, el apoderado de la parte actora mediante diligencia señala la supuesta dirección donde podía ser localizada la parte demandada, siendo que la alguacil se trasladó a la misma y le fue informada que no trabajaba en dicho lugar.

Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que fue admitida la demanda (25-10-2.006), hasta la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a fin de proceder a la citación de la parte demandada (30-11-2.006), transcurrió en exceso más de treinta (30) días a lo que se refiere el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo faltado la parte demandante en su obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para que se procediera a la citación de la parte demandada, razón por la cual solicita al Tribunal, que siendo la institución de la perención de orden público y demostrado como se encuentra que la presente causa está perimida con fundamento en la precitada norma procesal, la misma sea declarada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 267 numeral 1° y 269 ejusdem.

II
CUESTIÓN PREVIA

Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

En efecto señala, de la lectura del libelo de demanda se desprende que tal escrito no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 5°, esto es la debida relación de los hechos en que se basa la pretensión. Así tienen que en el escrito libelar se alega en el capítulo que fue identificado como “I De los Hechos”, que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre Edgar Ramón López (propietario del inmueble) y Luz Celeste Fernández (arrendataria), se adeudan las mensualidades correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.006, siendo según su dicho lo cual niega categóricamente, que la deuda total asciende a la cantidad de Bs.722.000,00, aduciendo además en dicho escrito, que de conformidad con lo previsto en la cláusula décima primera del referido contrato de arrendamiento, el demandante tiene derecho a cobrar el 15% de mora a manera de cláusula penal, que da un total de Bs.109.200 por los meses de mayo y junio de 2.006.

Pero es el caso, que en el mismo escrito libelar en el capítulo identificado como “II” y que contiene el petitum de la demanda, procedió a demandar la resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en lo previsto en el artículo 1.1167 del Código Civil, aduciendo que la arrendataria violó la cláusula octava del referido contrato, siendo que la mencionada cláusula no guarda relación alguna con los hechos narrados en el capitulo “I” pues dicha cláusula señala: “OCTAVA: Queda entendido entre las partes que el inmueble debe mantenerse en buen estado de habitabilidad y uso y que el no cumplimiento de esta normativa dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por rescindido el presente contrato”, pero de ningún momento de su libelo, describe cuales son esos hechos que le hacen presumir que la arrendataria no mantiene el inmueble en buen estado de habitabilidad y uso; pero aún más confusión se presenta cuando en el capitulo identificado como “III” de su escrito libelar, primero solicitan se decrete medida de secuestro del inmueble de conformidad con el ordinal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente en ese mismo capítulo, vuelven a solicitar la medida de secuestro por esta vez fundamentándola en el artículo 39 de la mencionada Ley, el cual procede única y exclusivamente tal como lo preceptúa la norma en cuestión, en el caso que vencida la prorroga legal (la cual en el presente caso y como queda demostrado en esta causa, según el propio arrendador vencería en fecha 31-05-2007) el arrendatario no cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Ahora bien dado lo antes señalado en donde el propio demandante no sabe a ciencia cierta cual es la acción que instaura en contra de la arrendataria del inmueble y siendo que tal especificación es necesaria tanto para el cabal ejercicio de la defensa, así como para que se pueda tener claro los parámetros a considerar para establecer si hubo o no violación por parte de la demandada de autos de sus obligaciones contractuales, pues cuando el legislador previó que toda demanda debe contener la relación de los hechos con toda la precisión en que se funda la pretensión, lo hizo para permitir el cabal desarrollo del proceso y especialmente del derechos a la defensa, ya que no se puede colocar al accionado en una posición de deducir o adivinar cuales fueron los supuestos de hecho en que el actor baso su reclamo, no permitiendo así la debida refutación, pues no se sabe a ciencia cierta si la resolución demandada obedece a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de mayo y junio de 2.006; o si se demanda la rescisión por haber violado supuestamente la arrendataria la cláusula octava del referido contrato; o si la misma esta referida a que la prorroga legal ya venció y la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, creándose así una verdadera y palpable incertidumbre la cual es a todas luces inaceptable, pues impide poder ejercer el sagrado derecho a la defensa.

En virtud de lo antes mencionado y dado el caso de marras están dados los supuestos previstos en la norma, solicita sea declarada procedente la cuestión previa alegada.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

A todo evento procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero: Negó, rechazo y contradijo la presente demanda, por no ser cierto que en su condición de arrendataria para el momento de la interposición de la presente acción, adeudara la suma de Bs.722.000,00 correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2.006.

Segundo: Negó, rechazo y contradijo, que a la parte actora le asista el derecho a cobrar además el 15% de mora a manera de cláusula penal por los meses de mayo y junio de 2.006 que supuestamente debe, así como igualmente negó, rechazo y contradijo que por dicho concepto adeude al demandante, la suma de Bs.109.200,00, pues no es cierto que deba aplicarse la cláusula novena del contrato de arrendamiento como lo alega la parte actora, toda vez tal y como lo demostrara en la oportunidad procesal, los cánones de arrendamiento, no es la suma de Bs.54.600,00 por cada mes señalado en el libelo, pues en todo caso el 15% del canon de arrendamiento es la cantidad de Bs.52.500,00 que multiplicado por los meses de mayo y junio de 2.006 alegados como insolutos por el demandante, dan un total de Bs.105.000,00 y no los Bs.109.200, indicados sen el capítulo “I” del escrito libelar.

Tercero: Negó, rechazo y contradigo en su condición de arrendataria haya violado la cláusula octava del contrato de arrendamiento, como lo refiere el demandante de autos en su escrito libelar, pues el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad y uso.

Cuarto: Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de las partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y por no asistirle al actor el derecho invocado.

Quinto: Señala que tan cierto es que en su condición de arrendataria del inmueble, ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora, pues de no haber sido así, no hubiera sido procedente la prorroga legal que se encuentra corriendo en virtud de la notificación que realizara el propio arrendador del inmueble pues tal derecho solo le asiste a los arrendatarios. –de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, cuando no se encuentran incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, entonces ¿cómo puede el arrendador interponer en fecha 03-08-2006 la presente demanda, aduciendo que no cancelé los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.006, así como he incumplido con la obligación contenida en la cláusula octava de dicho contrato, cuando la notificación de la prorroga legal fue posterior a esos supuestos cánones de arrendamiento que adeudo?
IV
OPOSICION A LA SOLICITUD E LA MEDIDA DE SECUESTRO

Se opone a que el Tribunal decrete la medida de secuestro solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, dado que no están llenos los extremos legales para la procedencia de la misma, máxime que los alegatos expuestos por la parte actora, carecen de veracidad, pues tal como quedará demostrado en está causa ha sido fiel cumplidora en todas y cada unas de las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento, no adeudando los cánones de arrendamiento de mayo y junio de 2.006 como refiere el libelo, y menos aun haber violado la cláusula octava del referido contrato como pretende hacer ver el actor en su libelo de demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 25 de octubre de 2.006, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado hasta la fecha 30 de noviembre de 2.006, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos para que se procediera a la citación de la parte demandada, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



EL SECRETARIO ACC.,
RICHARD JOSÉ PEÑA MOTA

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO ACC.,
RICHARD JOSÉ PEÑA MOTA




AAML/RJPM/Luis S.
Exp. N° D-2221.