REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

Parte actora: JOSE RUBEN TRUJILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.875.463.

Apoderadas judiciales de la parte actora: ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEON, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.534.

Parte demandada: ANTONIO LEMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-658.088.

Apoderado Judicial de la parte demandada: ARTURO LABRADOR ZAMBRAN0, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.973.

Motivo: DESALOJO


Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano JOSE RUBEN TRUJILLO RODRIGUEZ contra el ciudadano ANTONIO LEMOS por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.

En fecha 25 de Mayo de 2005, fue recibida la presente demanda por ante la secretaría de este Juzgado.

En fecha 25 de Mayo de 2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna recaudos a los fines de que se admita la demanda.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2005, fue admitida la presente demanda.

En fecha 08 de Junio de 2005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se elabore la compulsa de la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2005, la Alguacil de este Tribunal expone, que se trasladó a la Calle Anauco, apartamento Nº 5, Urbanización San Martín, Edificio Anauco, a citar al ciudadano demandado, lo cual le fue imposible, ya que nunca está y le informaron que está trabajando todo el día y no saben cuando llega.

En fecha 21 de Junio de 2005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y expone, que vista la imposibilidad de citar al ciudadano demandado solicita se libré la citación por carteles y mediante auto de fecha 28 de Junio de 2005, este Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 06 de Julio de 2005, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y deja constancia de recibir por Secretaría el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Julio de 2005, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y consigna los carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y Nacional a efectos de complementar la citación del demandado.

En fecha 28 de Julio de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Richard José Peña Mota, Secretario Accidental de este Juzgado y expone que en fecha 27/07/2005 siendo las 5:40 pm, se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Anauco, Apartamento Nº 15, ubicado en la Calle Anauco, de la Urbanización San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital y fijó cartel de citación a las puertas del inmueble.

En fecha 10 de Octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y solicita se nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano demandado.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2005, se designa como Defensora Ad-Litem a la ciudadana Macarena Sánchez.

En fecha 11 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y solicita se Notifique a la Defensora Ad-Litem a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de Octubre de 2006, la Alguacil de este Tribunal expone que entregó Boleta de Notificación a la ciudadana Defensora Ad-Litem donde se le indica cuando debe comparecer a dar su aceptación o excuse del cargo.

En fecha 20 de Octubre de 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana Macarena Sánchez y acepta la designación y Defensora Ad-Litem y presta el juramento de Ley.

En fecha 23 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y solicita la Citación de la Defensora Ad-Litem.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2006 este Tribunal acuerda la Citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 31 de Octubre de 2006, la Alguacil de este Tribunal expone que entregó compulsa junto con orden de comparecencia a la Defensora Judicial.

En fecha 31 de Octubre de 2006, comparece la ciudadana Defensora Ad Litem y deja constancia que recibió la compulsa junto con la orden de comparecencia.

En fecha 31 de Octubre de 2006, comparece la ciudadana Defensora Ad Litem y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de Noviembre, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, comparece el ciudadano Arturo Labrador y consigna en este acto Poder Especial que le fue conferido por el ciudadano Antonio Lemos, escrito de contestación a la demanda, y escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora y la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 17 de Noviembre de 2006 comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada y consigna complemento de Pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2006 este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar Sentencia.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante tiene pactado desde hace varios años Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano Antonio Lemos, por el alquiler de un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 15, del Edificio denominado “ANAUCO”, ubicado en la Calle Anauco, Urbanización San Martín, Caracas, tal como consta del respectivo de las Copias Certificadas del expediente contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por el ciudadano Antonio Lemos en su carácter de Arrendatario a favor de su poderdante ciudadano José Rubén Trujillo, en su carácter de Arrendador del inmueble alquilado, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (anteriormente Juzgado Décimo Sexto de Parroquia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 9816001457, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Que con el transcurrir del tiempo, se acordó como Canon de Arrendamiento del inmueble Alquilado, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA (Bs.370,80), mensuales.

Que es el caso que el Arrendatario ha incumplido con su obligación de Cancelar o Pagar las Pensiones de Arrendamiento del inmueble alquilado, correspondientes a los meses de Enero de 1999, y Mayo de 2000 a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 370,80), lo cual suma la totalidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 741,60).

Fundamentan la presente acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto por DESALOJO al ciudadano ANTONIO LEMOS, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En desalojar el inmueble del cual es Arrendatario objeto del Contrato Verbal de Arrendamiento, por el alquiler del inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 15, del Edificio denominado “ANAUCO”, ubicado en la Calle Anauco, Urbanización San Martín, Caracas, y en consecuencia, ENTREGUE el mismo sin plazo alguno para ello, libre de personas, bienes, solvente en el pago de los diferentes servicios que requiere el inmueble para su normal funcionamiento y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento recibido por haber INCUMPLIDO con su obligación locataria de cancelar los Cánones de Arrendamiento del inmueble alquilado correspondientes a los meses de Enero de 1999 y Mayo de 2000, a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 370,80), lo cual suma la totalidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 741,60).

SEGUNDO: En pagar los Cánones de Arrendamiento del inmueble alquilado correspondientes a los meses de Enero de 1999 y Mayo de 2000.

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

Que por cuanto de lo anteriormente expuesto se desprende que existe presunción de derecho que se reclama, así como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que el Arrendatario del inmueble alquilado, evidentemente y a todas luces, ha incumplido con su obligación de cancelar los Cánones de Arrendamiento del inmueble alquilado, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este procedimiento.

Que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecen como domicilio procesal la dirección: Edificio “RORAIMA”, Piso 4, Oficina 4-F, Escritorio Jurídico “REVERON Y ASOCIADOS” Avenida Francisco de Miranda, Sector Campo Alegre, Chacao, Caracas.

Estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 741,60).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento breve en derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas y honorarios profesionales.


ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado presenta escrito en donde alega lo siguiente:

Que si es cierto que desde hace muchos años su mandante se encuentra ocupando como inquilino el apartamento Nº 15 del Edificio Anauco de la Urbanización San Martín, situado en el Callejón Anauco, de la ciudad de Caracas.

Que en efecto fue celebrado contrato de Arrendamiento con el señor José Rubén Trujillo, quien era propietario del Edificio Anauco, señalado anteriormente y también es muy cierto que el mencionado Edificio Anauco, hoy día es propiedad del señor Antonio Gianetto Pace, quien es mayor de edad, venezolano casado, domiciliado en Caracas e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.443.439, situado en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, situado en la Avenida San Martín y Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1994.

Que el ciudadano José Rubén Trujillo, vendió el Edificio Anauco, en su propio nombre y en el de sus representados, actuando de mala fe, pues vende en forma deshonesta y desconsiderada con su representado, pues tenia firmada Opción de Compra Venta y el pago inicial que hizo para aquel entonces fue la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), y que el precio se fijo al apartamento fue la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), según contrato de Opción de Compra Venta, firmado entre las partes el 26 de Junio de 1990.

Que ante la negativa del señor José Rubén Trujillo Rodríguez, de otorgar el documento de venta, se le demando por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Cumplimiento de Contrato, quien cumplidos todos los requisitos fundamentales de juicio en fecha 17 de octubre de 1996 dicto decisión declarando con lugar la demanda intentada por el señor Antonio Lemos Lovelle, diciendo “ Como consecuencia de ello, se condena al demandado José Rubén Trujillo Rodríguez, a dar cumplimiento a su obligación de vender el apartamento Nº 15, que forma parte integrante del Edificio Anauco, situado en la Calle Anauco de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Federal, en esta ciudad de Caracas, en los términos, precio y condiciones establecidas en el Documento de Opción de Compra Venta anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción”

Que la demanda incoada por su representado no puede prosperar por la sencilla razón que se está basando en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el articulo dice “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (Subrayado suyo).

Que si bien es cierto que el legislador nos dice en la parte final “dos (2) mensualidades consecutivas” , también es muy cierto que el libelo de la demanda, página 2, se reproduce el literal “a” igual. Entonces dicen que los meses reclamados son enero 1999 y mayo 2000, lo que por supuesto contradice la voluntad del legislador, claro es que se tiene un intermedio de 1 año, cinco meses, lo que les permite deducir que no son consecutivos, el espacio de tiempo es muy grande y gramaticalmente se dice “que sigue y otra” , por ejemplo enero 2000 – diciembre 1999 pero nunca enero 1999 a mayo 2000, la diferencia es notable y la voluntad del legislador fue consecutiva, seguida una después de la otra. Pero de todas maneras, consigna original de depósito efectuado el 29 de mayo del 2000 correspondiente al mes de mayo que es reclamado, por lo que tanto quedaría un solo mes pendiente, pero que en realidad si fue consignado, pero que mas adelante será consignado, pues su representado es persona honesta y de recto proceder, siendo ejemplo de cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Que en consecuencia son dos planteamientos conceptuales que los llevan a pensar, que quizás hubo mala apreciación del demandante, en primer lugar en cuanto a apreciación de la causal de Desalojo, Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en segundo lugar en juzgar a su representado como incumplidor en el pago del canon de arrendamiento. También es de observar que el demandante señor José Rubén Trujillo Rodríguez, no tiene cualidad para desempeñarse como actor en este juicio, cuando el no es propietario del inmueble pues lo vendió en el año 1994 al señor Antonio Gianetto Pace, según se específico anteriormente y quien funge como propietario haciéndose sentir como tal. Es decir que el demandante vendió según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que entonces como puede calificarse esta situación tan incorrecta y hasta inhumana, el crear angustia y zozobra a dos personas ancianas, por lo siguiente:

A. Interpretar a conciencia el artículo 34 de la Ley de Alquileres.
B. A demandar a plena conciencia, que el demandante no es dueño del Edificio Anauco, pues lo había vendido en el año 1994.
C. A proceder a intentar esta acción de Desalojo, cuando existe una acción de nulidad
PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada del expediente Nº 9816001457 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Antonio Lemos, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del ocho (08) al ciento cuatro (104) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código de Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia Certificada del libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Acción de Nulidad de Venta siguen los ciudadanos Antonio Lemos y Joaquín Martins contra los ciudadanos José Rubén Trujillo Rodríguez y Antonio Gianetto Pace, la cual cursa inserta a los autos en los folios que van del ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive, quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-


- Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Octubre de 1996, donde se declara CON LUGAR el juicio de Cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Antonio Lemos contra los ciudadanos José Rubén Trujillo Rodríguez y Antonio Gianetto Pace, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) ambos inclusive, quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Certificada del auto de admisión de demanda, de fecha 22 de Mayo de 1997, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Venta siguen los ciudadanos Antonio Lemos y Joaquín Martins contra los ciudadanos José Rubén Trujillo Rodríguez y Antonio Gianetto Pace, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa inserta a los autos en el folio ciento sesenta y uno (161), quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-


- Copia Certificada del escrito de informes presentado por el Dr. Alejandro Rafael Rodríguez León en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Rubén Trujillo Rodríguez y Antonio Gianetto Pace, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Venta le siguen los ciudadanos Antonio Lemos y Joaquín Martins, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa inserta a los autos del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164) ambos inclusive y del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive, quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Certificada del Documento de Compra Venta emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa inserta a los autos en el folio ciento sesenta y cinco (165), quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Certificada del escrito de informes presentado por el ciudadano Arturo Labrador Zambrano en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Lemos y Joaquín Martins, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Venta siguen contra los ciudadanos José Rubén Trujillo Rodríguez y Antonio Gianetto Pace, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa inserta a los autos del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive, quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

- Auto de Certificación emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto a los autos en el folio ciento ochenta y ocho (188), quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Simple del Documento de Venta del Edifico Araujo que realizó el ciudadano José Rubén Trujillo Rodríguez al ciudadano Antonio Gianetto Pace, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), ambos inclusive, quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Certificada del Documento de Venta del Edifico Araujo que realizó el ciudadano José Rubén Trujillo Rodríguez al ciudadano Antonio Gianetto Pace, emanada del Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), ambos inclusive, quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

- Original de Depósito correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes del Mayo de 2000, efectuado por ante el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 29 de Mayo del año 2000, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 370,80), este Tribunal observa, que este instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte demandada, debió promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La parte actora intenta la presente acción de Desalojo alegando que tiene pactado desde hace varios años Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano Antonio Lemos, por el alquiler de un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 15, del Edificio denominado “ANAUCO”, ubicado en la Calle Anauco, Urbanización San Martín, Caracas, siendo el caso que el referido ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 1999 y Mayo de 2000, a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 370,80), lo cual suma la totalidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 741,60).

Consignando como pruebas de la deuda Copias Certificadas de las consignaciones efectuadas por el Arrendatario ciudadano Antonio Lemos a favor del poderdante ciudadano José Rubén Trujillo, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (anteriormente Juzgado Décimo Sexto de Parroquia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 9816001457, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, es por lo que esta sentenciadora pasa analizar las siguientes consignaciones:




FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO DEPOSITO BANCARIO Nº
05-May-98 ABRIL-1998 Bs. 370,00 000214
05-Jun-98 MAYO-1998 Bs. 370,00 015254
09-Jul-98 JUNIO-1998 Bs. 370,00 037258
04-Ago-98 JULIO-1998 Bs. 370,00 055068
07-Sep-98 AGOSTO-1998 Bs. 370,00 231589
05-Oct-98 SEPTIEMBRE-1998 Bs. 370,00 055004
03-Nov-98 OCTUBRE-1998 Bs. 370,00 282110
01-Dic-98 NOVIEMBRE-1998 Bs. 370,00 215816
06-Ene-99 DICIEMBRE-1998 Bs. 370,00 198876
05-Feb-99 FEBRERO-1999 Bs. 370,00 192951
05-Mar-99 FEBRERO-1999 Bs. 370,00 083203
06-Abr-99 MARZO-1999 Bs. 370,00 215817
06-May-99 ABRIL-1999 Bs. 370,00 215395
03-Jun-99 MAYO-1999 Bs. 370,00 015421



FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO DEPOSITO BANCARIO Nº
26-Ene-2000 ENERO-2000 Bs. 370,00 25090978
21-Feb-2000 FEBRERO-2000 Bs. 370,00 23313107
28-Mar-2000 MARZO-2000 Bs. 370,00 24516464
Abr-2000 ABRIL-2000 Bs. 370,00 24516469
27-Jun-2000 JUNIO-2000 Bs. 370,00 21482798
Jul-2000 JULIO-2000 Bs. 370,00 297308
08-Ago-2000 AGOSTO-2000 Bs. 370,00 231590
26-Sep-2000 SEPTIEMBRE-2000 Bs. 370,00 280231
30-Oct-2000 OCTUBRE-2000 Bs. 370,00 271754
29-Nov-2000 NOVIEMBRE-2000 Bs. 370,00 280230
29-Dic-2000 DICIEMBRE-2000 Bs. 370,00 093760
25-Ene-2001 ENERO-2001 Bs. 370,00 093764
Mar-2001 MARZO-2001 Bs. 370,00 093762
02-May-2001 ABRIL-2001 Bs. 370,00 093765
04-Jun-2001 MAYO-2001 Bs. 370,00 437613


Por cuanto se evidencia de autos, que la parte actora a fin de demostrar la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de los meses demandados, trae como pruebas las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado anteriormente señalado; que prueban el pago de los meses correspondientes a los que van de Abril de 1998 a Diciembre de 1998, ambos inclusive, de Febrero de 1999 a Mayo de 1999, ambos inclusive, de Enero de 2000 a Mayo de 2001, ambos inclusive, a excepción de la consignación correspondiente al mes de Febrero de 2001, la cual no consta en autos, quién aquí sentencia desecha dichas consignaciones por cuanto no son materia de lo controvertido en el presente juicio.

La parte demandada en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento válido alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado del Tribunal)


Sin embargo a pesar de la insolvencia de la parte demandada, quien aquí sentencia, se atiene a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…OMNISIS”.- (Subrayado del Tribunal)

En vista que los meses impagos en los cuales se fundamenta la presente demanda no son consecutivos, siendo Enero de 1999 y Mayo de 2000, los cuales tienen un intermedio entre sí de un (1) año y cinco (5) meses, con lo cual no se cumple el requisito de la acción de Desalojo transcrita anteriormente.

En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a la norma de derecho antes trascrita, y por cuanto ha quedado demostrado la improcedencia del Desalojo, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto DECLARA SIN LUGAR, la acción que por Desalojo sigue el ciudadano JOSE RUBEN TRUJILLO, contra el ciudadano ANTONIO LEMOS.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSE RUBEN TRUJILLO, contra el ciudadano ANTONIO LEMOS. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce (2:00 pm).


LA SECRETARIA

AAML/AASS/Marco
Exp. Nº. D-1890