REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 26 día del mes de Abril del año dos mil siete (2007).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, la cual fue asignada a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial, y vistos igualmente los recaudos a la misma acompañados, presentados por la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA CAYERO MADARIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.894, désele entrada y anótese en el libro de asuntos respectivo con el Nº AP31-V-2007-000438. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 1 hasta el 3, se desprende que la parte actora demanda al ciudadano FELIPE VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.757, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO. Asimismo de la revisión efectuada a dicho contrato de arrendamiento cursante a los folios desde el 21 al 24, se evidencia que en la cláusula QUINTA, se establece:
“El presente contrato estará en vigencia desde el día 10 de Enero de 2.003 hasta el día 10 de Enero de 2.004, en cuya fecha el arrendatario entregará el apartamento al arrendador. Queda expresamente convenido que si el arrendatario no entregare al arrendador para dicha fecha de terminación el mismo pagará como cláusula penal en compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), por cada día de retardo, asimismo quedando convenido que en caso de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble se considerará que ha operado la tácita reconducción, ya que la voluntad de El ARRENDATARIO y del arrendador ha sido contratar a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil…”
De la cláusula contractual antes parcialmente transcrita, se desprende que el presente contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la
otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de las normas legales ut supra transcritas se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO incoara JOSÉ MARÍA CAYERO MADARIAGA contra FELIPE VELASQUEZ LUGO, antes plenamente identificados identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). AÑOS: 197º y 148º.