REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AN3E-X-2007-000006

Tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la medida solicitada este tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”.
( Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que
“…(Omissis) es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.-
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda no se puede evidenciar la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, y por lo tanto, no existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Aunado a ello, para el supuesto caso de que este órgano jurisdiccional declarara con lugar la presente demanda, el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) [como es el caso], y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”, por lo que mal podría este Tribunal decretar la medida de secuestro preventivo solicitada por la actora. Así mismo y en virtud de no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, como en efecto se NIEGA la solicitud de medida preventiva de secuestro en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana NORA JARAMILLO contra el ciudadano SEGUNDO CASTILLO PURIZACA. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007),
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-

En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-

FMBB/RMLR/blendy.-