REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.974.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MARIA OTERO MATO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.100.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 2005-1094
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado el 26 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Turno Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. contra el ciudadano MANUEL MARIA OTERO MATO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 2.100.978.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, se admitió la demanda y en esta misma fecha se acordó la citación a la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano JESUS PEREZ BARRETO, Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 07 de noviembre de 2005, mediante auto se acordó la citación por medio de carteles y en esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada IRENE GRISANTI CANO, en fecha 11 de noviembre de 2005, tomo posesión de cargo de Juez Provisorio de este Juzgado abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de febrero de 2006, el ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, Secretario de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2006, mediante auto se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326.
En fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano MIGUEL JOSE VILLA MELENDEZ, Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 10 de marzo de 2006, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación del Defensor Judicial debidamente firmada por el abogado Enrique Mendoza Santos, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizara las diligencias pertinentes para lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _______________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL NIETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ____________.
EL SECRETARIO,
IGC/pmn/nu
Exp. 2005-1094
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