REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MARIA EDUVIJES MOROS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.941.100.-
PARTE DEMANDADA: ARSENIO RAFAEL MACIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-780.254.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.358 y 67.301 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 2006-1191.-

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05 de Mayo de 2006.-
En fecha 08 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar las copias simples requeridas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber hecho entrega de los recursos necesarios al ciudadano alguacil de este Juzgado, a fin de llevar a cabo la practica de la citación.-
Para decidir se observa:
Referente a la diligencia de fecha 08/05/2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano alguacil de los recursos necesarios para efectuar la citación personal de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no consta en autos diligencia alguna efectuada por el alguacil del Tribunal mediante la cual haya dejado constancia en autos de haber recibido de manos del precitado abogado actor dichos emolumentos indispensables para llevar a cabo la citación de su antagonista, siendo esté el único funcionario acreditado para dejar constancia de dicho acto, motivo por el cual este Tribunal considera que la parte actora del presente juicio no ha cumplido diligentemente con las obligaciones que le impone la Ley, en el sentido de generar el impulso procesal necesario a fin de lograr la citación de la parte demandada y en este orden de ideas, el Ordinal 1° del artículo 267 eiusdem establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone La ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________________ días del mes de _________________ de Dos mil siete (2007).- AÑOS: 197° y 148°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO MIGUEL NIETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO MIGUEL NIETO





IGC/PMN/JA.-
EXP No. 2006-1191.-