REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 2006-1300
PARTE ACTORA: BEGOÑA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.133.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BEIRUTTI, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ESTÉ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.248, 17.177 y 36.170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZAYDA JOSEFINA MARRUFO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.919.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD SANCHEZ MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.044.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana BEGOÑA FERNANDEZ GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MILITZA CUERVO GUERRA a través del cual demanda a la ciudadana ZAYDA JOSEFINA MARRUFO por RESOLUCION DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa Distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la parte demandada se da por citada y dio contestación a la demanda.
Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que en fecha 09 de Noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 101, con la demandada, sobre un apartamento destinado a la vivienda, identificado con el No. 22, del Edificio UNO, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital. Que la arrendataria dejo de cumplir con sus obligaciones, en el sentido que no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, cada uno a razón de Bs. 600.000, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.000.000, circunstancia ésta que motivó a la actora a acudir ante este órgano jurisdiccional para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción a los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.592 del Código Civil..
Al momento de la contestación a la demanda la parte demandada lo hizo de manera extemporánea por anticipada, ya que ésta quedo debidamente citada en fecha 08 de Febrero de 2007, siendo el término para contestación a la demanda y oponer cuestiones previas el día 12 de febrero de 2007, y no el mismo día en el que se dio por citada, tal como de manera errónea lo hizo.

II
En la oportunidad de promoción de pruebas, la actora hizo valer el merito probatorio de las documentales traídas autos y promovió una serie de cheques devueltos, estados de cuentas, recibo de pago de servicio telefónico y luz eléctrica. En esta misma oportunidad la parte demandada promovió una serie de planillas de depósitos bancarios y estados de cuenta, así como también la prueba de informe y posiciones juradas, estas dos últimas no serán analizadas por cuanto no fueron evacuadas dentro del lapso correspondiente.
Observa esta Juzgadora que en fecha 08 de febrero de 2007, la parte demandada se dio por citada, siendo el termino para dar contestación a la demanda el 12 de febrero de 2007, y no el mismo día que se dio por citada, tal como de manera errada lo hizo. En ocasión a ello, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se dejan en potestad del demandado escoger entre el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en espacial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar el escrito de contestación a la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea, y en tal sentido se tiene como no contestada la misma. Y así se decide.
Siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de Noviembre de 2004, bajo el No. 1, Tomo 101, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho contrato la relación arrendaticia existente.
De la misma manera, la parte demandada promovió planillas de depósitos bancarios signadas con los números 72640868 y 90301382, de fechas 08 y 04 de agosto de 2006 respectivamente, correspondientes al pago de los meses de junio y julio de 2006, demandados como insolutos; planilla de deposito bancario signada con el No. 90301384, de fecha 16 de octubre de 2006, correspondiente al pago de los meses de agosto y septiembre de 2006, demandados como insolutos; y planilla de depósito bancario signada con el No. 90301387 de fecha 02 de noviembre de 2006, correspondiente al pago del mes de octubre de 2006, demandado como insoluto. De dichas planillas de depósitos bancarios se desprende la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos en el escrito de demanda, los cuales, si bien fueron cancelados, dicha cancelación no se efectuó dentro del lapso pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, tal como lo estipula la cláusula sexta del citado contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción resolutoria un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, como por ejemplo el de pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento efectuado por la parte demandada, suficientemente verificado en autos, supuestos éstos concurrentes entre si para que a criterio de esta sentenciadora se encuentren dado los elementos de ley para que procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida, y así se decide.
La parte demandada por su parte tenía la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de Bs. 600.000 cada uno, quien trajo a los autos prueba suficiente de donde se desprende el pago, pero extemporáneo de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada, si bien no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, no es menos cierto que éstos fueron cancelados, desprendiéndose por tanto que está exenta del pago de cantidad de dinero alguna derivada de las mensualidades arrendaticias de los meses demandados en el escrito libelar. Y así se decide.

III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, incoara BEGOÑA FERNANDEZ GONZALEZ, contra ZAYDA JOSEFINA MARRUFO. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09 de Noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 101. TERCERO: Se condena a la demandada hacer entrega a la parte actora del apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 22, del Edificio UNO, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º y 148º.-
LA JUEZ

IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL NIETO

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL NIETO


IGC/pn
Exp. 1300