EXP. N° 2006-1308
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE GARCIA, venezolano. Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.415.741 (Apoderado de la parte Actora Abogado Edgar Núñez Caminero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.219).
DEMANDADA: ESPERANZA DEL SAGRADO NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 147.960. (Apoderada de la parte demandada Abogado Julio Cesar León Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576).
MOTIVO: DESALOJO.
La presente causa se inicia, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado Edgar Núñez Caminero, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la ciudadana Esperanza del Sagrado Núñez Moreno, ya identificada, por Desalojo, por ante el Juzgado Décimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento y tramitación de la presente causa a este juzgad
En fecha 21 de diciembre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los tramites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2006, se admitió la presente demanda por los tramites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 09 de febrero de 2007, el alguacil, deja constancia de haber citado a la demandada y consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 13 de febrero de 2007, la parte demandada debidamente asistida de abogado opone la cuestión previa del ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesta la demanda.
En fecha 10 de abril de 2007, la apoderada de la parte actora Abogado Elena Calderaro Fernández consigna en tres (03) folios útiles escrito contentivo de Transacción suscrita por las partes por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Al respecto, el Tribunal observa: El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...” (cursivas y negrillas del tribunal)
De la norma transcrita se desprende la facultad que tienen las partes para terminar el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil y la obligación en se encuentra el juez de homologarla siempre y cuando verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y por cuanto en el presente caso esta juzgadora encuentra que la misma no es contraria a derecho le imparte la homologación a la transacción y así se decide.
Por lo antes expuestos, este juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la homologación a la Transacción suscrita en fecha 02 de marzo de 2007, entre Tomas Enrique García y Esperanza del Sagrado Núñez Moreno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de_________ del Dos Mil Siete (2007). Años 196° y 148°
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano.

El Secrerario

Pedro Nieto
En la misma fecha siendo las_____________, de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario.
Pedro Nieto.