REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2006-000270


PARTE DEMANDANTE:
CAMILO D´AGOSTINO BONOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.014.448.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO ARVELO PINO y WUISTER JOSE PALACIOS MERIDA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 105.353, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



MAURICIO CICERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.597.-

GLORIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.148.-


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA

La presente demanda se inicia por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Mayo de 2006, siendo recibida por éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.-
Alega el apoderado actor JOSE GREGORIO ARVELO que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el piso 2 del Edificio Cuyuni, ubicado en la parcela V-12-14 de la segunda etapa, del Parque Residencial San Antonio de los Altos, ubicado en el Kilómetro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, en un lugar denominado Los Altos de las Minas, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento al ciudadano MAURICIO CICERO, antes identificado, estableciéndose en el contrato un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) los cuales serían pagados por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que dicho canon de arrendamiento se fue incrementando progresivamente, hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) canon éste que se mantiene vigente hasta la interposición de la presente demanda; que en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento se estableció que el mismo tendría un término o plazo de duración de un (01) año convenidos desde ahora, siempre que el arrendador no notificare por escrito a el arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más, que las prorrogas se consideraron como tiempo fijo, y así lo aceptó el arrendatario, que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se establecieron las causas de rescisión del mismo que establecen que por el incumplimiento de algunas de las cláusulas en él contenidas por parte del arrendatario, quedaría rescindido dicho contrato, y el arrendador a su juicio podía solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves, siendo por cuenta del arrendatario los gastos judiciales o extrajudiciales a que se diera lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resultaren; que en la última cláusula ( décima sexta) del referido contrato de arrendamiento se estableció un domicilio especial de las obligaciones allí contraídas, eligiéndose la ciudad de Caracas, Distrito Capital como domicilio especial, que todo iba bien, hasta el mes de Julio de 2005, que el arrendatario MAURICIO CICERO, antes identificado, sin motivo aparente dejo de cancelar los cánones de arrendamiento a su representado correspondientes a ese mes y todos los siguientes es decir: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006; lo que evidencia que el demandado, le adeuda a su representado once (11) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) lo que hacen un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.200.000,00) y según lo pactado debía de pagar los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude siguiendo instrucciones precisas de su mandante, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano MAURICIO CICERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente, que acompaña a la presente demanda.- Segundo: Que como consecuencia inmediata de la resolución del contrato de arrendamiento, entregue completamente desocupado libre de bienes y personas el inmueble arrendado, antes identificado.- Tercero: Para que cancele a su mandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.200.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el arrendatario correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) por cada que permaneciera indebidamente en el inmueble arrendado hasta la real y efectiva entrega del mismo a su poderdante.- Cuarto: Al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.- Fundamentó la demanda en los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1134, 1135, 1140, 1141, 1159, 1160, 1167 y 1264, 1269,1271, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil Venezolano.-
Señaló la dirección del demandado a los fines de la práctica de la citación del mismo; asimismo, señaló su domicilio procesal y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 15 de Mayo de 2.006, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, diligenciando el día 30 de Mayo de 2006, el apoderado actor JOSE GREGORIO ARVELO PINO, consignando los fotostatos necesarios a los fines de la citación del demandado, librándose la compulsa respectiva, remitiéndola con oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 2006, quien luego posteriormente subcomisionó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juzgado éste que tiene competencia territorial para practicar la citación del demandado, en virtud de que se encuentra domiciliado dentro de la jurisdicción de ese municipio.-
En fecha 20 de Marzo de 2007, el Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión librada, del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo Alguacil ciudadano NESTOR PERDOMO, dejó constancia que en fecha 27 de Febrero de 2007, se dirigió a la dirección señalada por la parte demandante como domicilio del demandado con quien se entrevistó y le hizo entrega de la compulsa librada en su contra.-
En fecha 23 de Marzo de 2007, compareció la abogada GLORIA PEREIRA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO CICERO, parte demandada en el presente juicio y presentó escrito de cuestiones previas oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste,…(omisis), en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la parcela V12-14 de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio Cuyuni, Piso 2, apto. 2C, situado en el Kilómetro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda, tal y como se evidencia en los hechos narrados por el propio actor e el libelo de demanda, señalando que la Autoridad Judicial competente para intentar la presente demanda sería el Tribunal del Municipio Los Salias, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem.- En el capitulo II consignó constante de un (1) folio útil, Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Terrazas de la Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos (ASOVET), donde consta la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo, consignó Constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio del Edificio Cuyuni, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 26 de Marzo de 2007, este Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa opuesta declarándola Sin Lugar, de conformidad con la cláusula décima sexta del contrato suscrito entre las partes, en concordancia con lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Abril de 2007, compareció la abogada GLORIA PEREIRA, con el carácter de autos y presentó escrito de contestación de demanda, en el capitulo primero de dicho escrito, negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano CAMILO D´AGOSTINO BONOLIS, en fecha 01 de Agosto de 2001, por lo tanto, impugnó y desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, que cursa al folio seis (6) del presente expediente, por cuanto en ningún momento su representado ha firmado contrato de arrendamiento alguno, habiendo sido siempre la relación entre las partes mediante un contrato verbal, desde el 28 de Agosto de 1988, es decir, hace aproximadamente 17 años y 07 meses, lo cual sería demostrado en su oportunidad.- En el capitulo segundo, reconoció por ser cierto la existencia de un contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, desde el 28 de Agosto de 1988, entre su representado MAURICIO CICERO, y el ciudadano CAMILO D´AGOSTINO BONOLIS, comenzando dicho contrato verbal con un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), el cual fue aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00).- En el capitulo tercero apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2007.-
En fecha 03 de Abril de 2007, se negó la apelación planteada por la parte demandada, conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, en fecha 03 de Abril de 2007, compareció el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en esa misma fecha.- Por otro lado en fecha 09 de Abril de 2007, compareció la abogada GLORIA PEREIRA, antes identificada, y presentó escrito de pruebas, admitiendo en esa misma fecha el Tribunal las contenidas en el capitulo I de dicho escrito de pruebas y negando la contenida en el capitulo tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el “Thema decidemdum” y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-



II
Para decidir se observa:
PRUEBAS
La parte demandante produjo junto con el libelo:
- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2001, probando la relación locativa existente entre las partes y al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano.-
Durante el periodo probatorio la actora promovió:
- En el capitulo I promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos.-

- En el capitulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto están configurados todos los supuestos contenidos en dicha norma, ya que en fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada a la citación de la parte demandada, procediendo ésta a dar contestación a la demanda en fecha 23 de ese mismo mes y año, es decir, al tercer (3) día de despacho después, siendo la correcto que la contestación se produjera al segundo (2) día de despacho siguiente y en el lapso probatorio nada probó que le favoreciera.-

- En el capitulo III, ratificó primeramente en todo y cada una de sus partes su escrito de demanda, en la cual están evidenciados claramente los hechos violatorios al cual fueron objetos su representado; en segundo lugar ratificó en todo y cada una de sus partes, todos y cada uno de los documentos aportados por esa representación junto con el libelo de demanda; en tercer lugar ratificó en todo y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento que cursa en autos; asimismo, ratificó lo evidente que se hace en el proceso la insolvencia de la parte demandada, haciendo más claro lo dicho por esa representación judicial.-

- Por último en el capitulo IV, expuso que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en forma extemporánea, es decir, al tercer (3) día cuando la Ley consagra que es al segundo (2) día, por otro lado acotó que en dicha o supuesta contestación la parte demandada única y exclusivamente solicitó una cuestión previa, específicamente la referida a la falta de Jurisdicción del Tribunal y no contestó al fondo de la demanda y el referido artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que junto con la contestación a la demanda deberá oponer conjuntamente todas las actuaciones previas y/o defensas de fondo que considere pertinentes, presupuesto éste que no cumplió la parte demandada, lo que hace evidente que no contestó al fondo la demanda.- Que es sabido que en este tipo de juicios la prueba reina para probar la falta de pago, es haber pagado o presentar sus recibos a un Juzgado de Municipio capacitado para recibir consignaciones, y como no consta en autos ninguna de las circunstancias antes señaladas, queda completamente evidenciado la falta de pago del demandado de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006 y como consecuencia su insolvencia para con su representado.-

Por otro lado, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
- En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.-

- En el capitulo segundo, acotó que su representado no quedó confeso, ya que si bien es cierto, que la contestación de la demanda correspondía al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, también es cierto que se le concedió como término de la distancia un (1) día más, fijado por el Tribunal.-

- En el capítulo tercero propuso por vía incidental la tacha del contrato de arrendamiento que cursa al folio (6) presentado por el demandante, por ser falsa la firma que se atribuye a su representado y que aparece en el referido contrato de arrendamiento.-

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-

Consta de autos, que el demandado MAURICIO CICERO, identificado en autos, ciertamente compareció en la fecha fijada para dar contestación a la demanda a través de su apoderada judicial GLORIA PEREIRA, no obstante a ello en dicho acto se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo…”. De modo que la parte demandada no contesto la demanda en la forma y oportunidad prevista en la ley.-
Debe además agregarse que la contestación producida fuera de la oportunidad procesal carece de eficacia jurídica por cuanto nuestro proceso esta regido por el principio de la preclusión de las fases. Así, fenecida la fase de alegaciones no pueden incorporarse nuevos hechos a la causa.-

La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que:

Por otro lado la parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 887 “ejusdem”.-

Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Fixta Confessio en el presente procedimiento.- En este sentido, se observa que la acción ejercida es la relativa a la resolución del contrato suscrito entre las partes, en virtud de su incumplimiento por parte del demandado, acción ésta que está tutelada por nuestro orden jurídico.- Así se decide.-

En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión de resolución de contrato demandada.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano CAMILO D´AGOSTINO BONOLIS a través de sus Apoderados Judiciales, en contra del ciudadano MAURICIO CICERO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, declarándose RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Agosto de 2001, objeto de la presente demanda y se condena a la demanda así:
PRIMERO: A la Entrega Material real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte demandante, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el piso 2 del Edificio Cuyuni, ubicado en la Parcela V-12-14 de la segunda etapa, del Parque Residencial San Antonio de los Altos, ubicado en el Kilómetro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, en un lugar denominado Los Altos de las Minas, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.200.000,00), como indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006.-
TERCERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) como indemnización al demandante por la permanencia indebida en el inmueble, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), mensuales y correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).- Años: Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Accidental,

Zinnia Mariana Briceño Briceño.-
En esta misma fecha, 13 de Abril de 2.007, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:28 a.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria Accidental,

Zinnia Mariana Briceño Briceño.-
VMDS/ZMBB/ntj*.-