REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS



ASUNTO PRINCIPAL:
AN3F-V-2001-000008


PARTE DEMANDANTE:
GENERAL MOTORS ACCEPTANCE DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 75.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



KATHERINE CHAPARRO PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.597.-

PETRA ZOMAIRA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.327.-


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente demanda se inicia por escrito libelar presentado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2001, y recibido por Distribución en fecha 11 de Julio de 2001, por este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Alegan los apoderados de la parte actora AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, antes identificados; que consta contrato de venta con reserva de dominio de fecha 06 de Noviembre de 1997, entre la empresa VENE AUTO LA VICTORIA C.A y la ciudadana KATHERINE CHAPARRO PALMA, identificada en autos, que dicho contrato fue cedido y traspasado por dicha empresa a su representada “GMAC DE VENEZUELA C. A.”, quedando ésta como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones estipuladas en el presente contrato de venta con reserva de dominio, que la cesión antes señalada fue aceptada por la compradora, tal y como se evidencia en la Cláusula Décima Quinta de dicho contrato cuyo objeto fue un vehículo nuevo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año 1997, Placas: DAK36DI, Modelo: Corsa, Serial del Motor: 3VV330479, Serial de Carrocería: 8Z1SC2193VV330479, Color: Rojo, que asimismo la Cláusula Segunda establece que el citado vehículo fue entregado a la compradora y recibido por ésta, a su entera y cabal satisfacción, en la misma fecha en que se suscribió la relación contractual, que el precio de la venta, convenido según la Cláusula Quinta del mencionado contrato fue la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 5.500.000,00), que la compradora se obligó a pagar de la siguiente manera: Una (1) cuota inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.650.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.850.000,00), más una comisión variable convenida, calculada sobre dicho saldo, lo cual sería cancelado en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas y que dicha ciudadana ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales y los intereses variables, correspondientes a los meses de Junio de 2000, por un monto de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 102.628,26), Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001, por un monto de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 160.923.52), cada uno, intereses de mora por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 684.390,25), y otros gastos por CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 59.000,00), para un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.777.100,75), que por todo lo expuesto anteriormente es por lo que acudieron a demandar como en efecto lo hicieron a la ciudadana KATHERINE CHAPARRO PALMA, para que conviniera o fuera condenada por este tribunal a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 06 de Noviembre de 1997.- Segundo: Que como consecuencia de la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, el vehículo objeto de la presente demanda le sea entregado a su representada, “GMAC DE VENEZUELA C. A”.- Tercero: Que las sumas de dinero entregadas por la demandada con ocasión a la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda queden en beneficio de su representada como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal como se acordó en la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.- Cuarto: A cancelar los costos y costas del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por este Tribunal.-

En fecha 17 de Julio de 2001, fue admitida la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose comisión contentiva de la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo recibidas por este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2002, las resultas de dicha comisión, no pudiéndose lograr la citación de la parte demandada, librándosele a tal efecto, en fecha 19 de Febrero de 2003, cartel de citación respectivo cumpliéndose todas las formalidades requeridas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Vencidos los lapsos procesales correspondientes se le designó a dicha ciudadana defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada ZOMAIRA ROMERO, antes identificada, quien aceptó dicho cargo y siendo debidamente juramentada, en fecha 20 de Julio de 2005 procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en la misma la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos necesarios contenidos en el artículo 340 ejusdem, siendo la misma declarada con lugar por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2005, en la cual se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 19 de Julio de 2006, compareció el abogado JAVIER GARCIA APONTE, con el carácter de autos y se dio por notificado de dicha decisión, solicitando a su vez la notificación de la demandada.-

Para decidir se observa:

En fecha 22 de Marzo de 2007, se dio cumplimiento por parte de la Secretaria Accidental de éste Juzgado la notificación de la parte demandada; y en virtud de que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.- Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicad, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que transcurrió el lapso establecido por la Ley y la parte demandante no subsanó dicha cuestión previa, en consecuencia este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

Regístrese, publíquese.- Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007).- Años: 196° de la independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Accidental,

Zinnia Mariana Briceño Briceño.-

En esta misma fecha, 30 de Marzo de 2007, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:27 a.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste.-
La Secretaria Accidental,

Zinnia Mariana Briceño Briceño.-
VMDS/ZMBB/ntj*