REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 11 de ABRIL DEL AÑO 2008
197º y 148º

N° DE ASUNTO AP21-L-2007-002303

PARTE ACTORA: JOEL EDICSON GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.667.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA Y JOSÉ ASCANIO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.143 y 67.074 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SEVINSA XRP 696, C.A; SERVICIOS INSAIRE C.A Y A EL CIUDADANO SEVERO INSAUSTI SUÁREZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 23 de mayo del año 2007, por el ciudadano Joel Edicson Gracia , en su carácter de parte actora, representado por su apoderado judicial Aida Santana abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.143, seguidamente por auto de fecha 23 de mayo del año 2007, el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido el expediente , y en fecha 24 de mayo del año 2007 lo admite y ordena librar el cartel de notificación respectivo – folios 09 al 12, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar .

Seguidamente debidamente notificada las Codemandadas así como el demandado personalmente para la celebración de la audiencia preliminar y dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 18 de Marzo del año 2008 por lo que criterio de esta Juzgadora la demandada se encontraba debidamente notificada conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Y así, fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma los abogados Aida Santana y José Ascanio inscritos en el IPSA bajo los Nº 69.143 y 67.074 respectivamente – folio 171 – en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como constan en el expediente de la causa al folio 05. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar los conceptos demandados:

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a:

La existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada sociedad mercantil Inversiones Sevinsa XRP 696, C.A; Servicios Insaire C.A y a el ciudadano Severo Insausti Suárez ; el actor prestó de manera subordinada, interrumpidas, y a tiempo indeterminado, en el cargo de Técnica Mecánico, desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 02 de abril 2007 y devengando un ultimo salario semanal de Bs. 1.0000, equivalente al BF:1000 y diario de Bs. 33333,33 , equivalente al BF. 33,33 y un ultimo salario integral de Bs., 36.111,11. equivalente a 36,11.alegando el actor el impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, en cuanto a: prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad articulo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Régimen Prestacional de empleo, indexación, las costas y costos ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, conforme a lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108, en concordancia con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como tan bien se encuentra alegado por el actor en el libelo de demanda y admitido como cierto por la empresa demandada.-

Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad DE NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 BF. 9.461,85 EQUIVALENTES A BS. 9.461.850,30. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y literal a) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 150 días calculados en base al salario integral del trabajador, es decir, Bs. BF. 36,11.equivalentes a Bs., 36.111,11. por concepto de indemnización, más 60 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de 210 días por Bs. F. 36,11 resultando la suma total de ambos conceptos de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 01/1000 (BS. F 7.583,01,) equivalentes a Bs. 7.583.333,01 ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 01/1000 (BS. F 7.583,01,) equivalentes a Bs. 7.583.333,01 ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO COMPRENDIDO DEL 25/08/2006 AL 02/04/2007 : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado del periodo antes indicado e incluidos ambos conceptos, a razón de 31,33 días hábiles de salario básico conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda y que se tiene por admitido, por lo que resulta de la operación aritmética siguiente: 31,33 días multiplicados por el salario normal de BF. 33,33 resultando el monto de BF. 1.055,23 equivalente a la cantidad de Bs. 1.055.333,23 todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepta la suma de MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 BF. 1.055,23 EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE BS. 1.055.333,23 ASÍ SE ESTABLECE.


CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades Fraccionadas, conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda y que se tiene por admitido, por lo que resulta de la operación aritmética siguiente, esto es 3,75 días a razón de un salario normal diario de BF. 33,33 resultando el monto de BF. 124,98 equivalente a la cantidad de Bs. 124.987,05 todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 BF. 124,98 EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE BS. 124.987,05 ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): Con relación a la cantidad demandada por la parte actora por el concepto de lo que le hubiese correspondido a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al pago de la indemnización en caso de cesantía lo cual fue determinado en la cantidad de BF: 3.600 equivalente a Bs. 3.600.000,00, tal como consta al vuelto del folio tres (03) del expediente de la causa. En consecuencia, este Tribunal realiza la siguiente consideración, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sala Accidenta), en el juicio incoado por el ciudadano A. Camacho y otros contra Panamco de Venezuela, S.A se estableció lo que a continuación se indica :


“En este sentido, debe observarse que solo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social – según lo estable el articulo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones – articulo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el Juez de la recurrida no podría ni de oficio ni – ex articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones. “ (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, de lo antes expuesto y visto el criterio reiterado de la Sala de Casación Social el cual es acogido por este Tribunal en este caso en particular, se declara improcedente la condena en pago el concepto de demandado por el acor identificado como Régimen Prestacional de empleo ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano JOEL EDICSON GARCÍA, en contra las demandadas INVERSIONES SEVINSA XRP 696, C.A; SERVICIOS INSAIRE C.A y al ciudadano SEVERO INSAUSTI SUÁREZ, y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 50/100(BS. F. 18.225,50) EQUIVALENTE A BS. 18.225.504,13 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria conformé a los parámetros que a continuación se indican. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. Para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación labora es decir, 28 de mayo de 1998 hasta la culminación de la relación de trabajo es decir, 02 de abril del año 2007 capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de la indexación salarial de la suma condenada, y para la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 11 de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Lorena Guilarte

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión

LA SECRETARIA.
Abg. Lorena Guilarte