REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de Dos Mil Siete (2007)
196° y 148°

ACTA

N° DE ASUNTO AP21-L-2006-004367

PARTE ACTORA: Andreina Marisabel Matheus Correa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.869.603.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Hector Acosta, Procurador de Trabajadores en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.325.
PARTE DEMANDADA: ROJAS SERMAROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 332-A Sgdo, en fecha 05-08-1998.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) cursante al folio 36, se procede en la presente fecha siendo las 9.50 AM., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR la ciudadana Andreina Marisabel Matheus Correa en contra de la demandada ROJAS SERMAROCA, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de Secretaria desde el 22-03-2006, para la empresa demandada; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 17-08-2006; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, e) El último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 465.750,oo. f) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, COSTAS Y COSTOS del presente proceso, corrección monetaria, e intereses de mora.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por la trabajadora y admitido como ciertos por la demandada, fue de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 465.750,oo), y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.525,oo). Asi se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta en Bs. 646,87, como alícuota de utilidades y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs.301.87 . Asi se establece.
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.473,74). Asi se establece.

Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (17-08-2006). En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 04 meses y 25 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.368,70). Así se establece.

Tercer punto: Antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal a) se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a quince (15) días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, que en el caso que nos ocupa es de diez (10) días, (es decir 15-05 =10) por lo que se concluye, que le asisten al reclamante una diferencia a su favor de diez (10) días calculado por el salario integral de Bs. 16.473,74, resultando un monto a pagar por este concepto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.164.737,40). Así se establece.

Cuarto Punto: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 1) y literal a) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de diez (10) días calculados en base al salario integral de la trabajadora accionante, es decir, Bs. 16.473,74 por concepto de indemnización, más 15 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es, 25 días por Bs. 16.473,74, resultando la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 411.843,50). Así se establece

VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación:
15/12 = 1.25 x 4 meses= 5 días que multiplicados por el salario normal devengado, resulta la suma a condenar de SETENTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.77.625,00) . Así se establece.
Asimismo, la accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales por cada mes de servicio, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
7/12 = 0,58 x 4 meses = 2,33 días que multiplicados por el salario normal devengado, resulta la suma a condenar de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.173,25). Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda según los meses de servicios de marzo 2006 a agosto 2006, según la siguiente operación aritmética:
15/12 x 4 = 5 dias x 15.525,oo = Bs. 77.625,oo
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de cinco (05) días a razón del último salario diario devengado, esto es, Bs. 15.525,oo, resultado a pagar por concepto de utilidades fraccionadas SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.625,oo). Así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DE MORA E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada con el objeto de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha de inició de la misma, hasta la fecha del despido, esto es, 17-08-06, así como los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la fecha de finalización de la prestación de servicios, 17-08-2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera deberá calcular la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, 18-10-2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana Andreina Marisabel Matheus Correa en contra de la demandada ROJAS SERMAROCA, C.A., y así, condena a la sociedad mercantil ROJAS SERMAROCA, C.A. al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 850.372,85) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, bajo el sistema de capitalización de intereses, tal como se indico en la motiva del presente fallo. De igual manera se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre los montos insolutos desde la fecha de finalización de la prestación de servicios, 17-08-2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, 18-10-2006, hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 09:50 a.m. del día once(11) de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
LA SECRETARIA.
Abog. Jetsy Marcano


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:50 a.m.

LA SECRETARIA





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”