REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-004429

Visto la anterior diligencia presentada en fecha 27-03-2007, por la abogada NOA BETANCURT, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.795, en su carácter de parte intimante en el presente procedimiento, mediante la cual solicita a este Juzgado inste a la parte intimada a la ejecución voluntaria o cumplimiento voluntario en los siguientes términos:

“… en fecha 12 de marzo de 2007, el alguacil deja constancia en autos de la notificación de la parte demandada Y una vez trascurrido los diez días hábiles para consignar el pago de los honorarios profesionales, derecho a la defensa o retasa y no fueron realizada ninguna diligencia a los fines de cumplir la obligación del pago de los honorarios profesionales producto de resultar totalmente vencida en el juicio intentado por YUCOLMAR RANGEL en contra de la demandante sentencia esta que anexo constante de tres folios utiles. Por las razones antes expuestas solicito a este Tribunal inste a la parte demandada a la ejecución voluntaria de la presente…”


Observa esta jurisdicente que en los juicios por intimación de honorarios profesionales cusados por las actuaciones de abogados ya sea judicial o extrajudicialmente, no se rige por la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo debe ser tramitado conforme al procedimiento establecido en la Ley de abogados y en el Código de Procedimiento Civil, así como a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia ya que dicha tramitación es de naturaleza civil.

En lo referente a la actuación realizada por el alguacil en cuanto a la notificación practicada, debemos indicar que la misma no es la notificación señalada en el Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tratándose de juicios por intimación de honorarios de abogados, es la citación personal o in facien la que procede en este caso, por el carácter personalísimo de la obligación que se pretende reclamar a traves de este procedimiento, con la característica de intimación que es la forma de poner en conocimiento de la demanda a la parte demandada (intimada).
Así las cosas y de conformidad con la sentencia de fecha 16 d ejunio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual se transcribe parcialmente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados, reza:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En el presente caso estamos ante el último aparte del artículo copiado supra, esto es, inconformidad entre el abogado y su cliente en el pago del monto de los honorarios profesionales surgidos por actuaciones judiciales; de esta manera el abogado que pretenda el pago de sus honorarios profesionales tendrá que intimar al deudor a su pago, para que éste dentro de los diez días hábiles siguientes proceda a pagar el monto intimado o se acoja al derecho a la retasa. También en esa oportunidad podrá negar al abogado intimante el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

Pero cualquiera que sea la conducta seguida por el intimado al pago de los honorarios profesionales del abogado, para que se inicie el lapso a los efectos de pagar, ejercer el derecho a la retasa o negar el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe preceder la intimación del deudor, la cual, a tenor de lo establecedlo en el artículo 25 de la Ley de Abogados podrá hacerse personalmente al obligado o a su apoderado judicial, pero no mediante la notificación contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 25 de la Ley de Abogados, establece:

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”

Si nos detenemos en la última parte de la disposiciones copiada en precedencia observamos que la intimación es de carácter personal, porque establece que la intimación se hará personalmente al obligado o a su apoderado, pero que si aquel -el obligado- no pudiere ser localizado, ni tampoco su apoderado, de haberlo constituido, el emplazamiento debe hacerse a través de carteles, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; no consta a los autos la utilización de alguno de estos medios.

Del examen de las actas procesales se aprecia ciertamente que la intimación no fue realizada directamente al obligado o a su apoderado –de estar éste constituido-, sino a una persona distinta.

En efecto, de la diligencia de fecha 22 de diciembre de 2004, inserta al folio 43, suscrita por el ciudadano Larry Cedeño, Alguacil de este Circuito Judicial, se advierte que la “notificación” -no intimación- se efectuó en la persona de la ciudadana Beryini Olivar, a quien se sindica como secretaria del obligado, pero en modo alguno surge de la afirmación que el conocimiento del procedimiento de intimación se efectuó directamente al obligado o su apoderado.

Consta a los folios del 74 al 76, escrito de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual el obligado -Juan Simón Gandica Silva- se da por intimado personalmente, con lo cual podemos apreciar que para el 26 de enero de 2005, oportunidad en la que el Tribunal de la primera instancia declara definitivamente firma la demanda por “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, el accionado no estaba debidamente intimado, esto es, no estaba a derecho

Consecuente con lo expuesto, no podía atribuirse ninguna consecuencia jurídica por la omisión al no haber comparecido para acreditar el pago, acogerse a la retasa o negar el derecho al cobro de honorarios profesionales, cuando no estaba legalmente intimado; no podía iniciarse el lapso a que alude el artículo 25 de la Ley de Abogados, porque su computo -el del lapso- únicamente se inicia una vez intimado el obligado al pago de los honorarios estimados….”


Criterio compartido por este Tribunal, en consecuencia y por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio, como garante al derecho a la defensa y de la igualdad procesal, niega la solicitud de la abogada ut supra mencionada. Así se establece.-

La Jueza

La Secretaria
Marianela Meleán Loreto

Daniela González V.
MML/sp

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”