REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2005-003356

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAN CRISTIAN CASTRO BELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número 13.538.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Ernesto Da Silva Goncalves, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 79.424.

PARTE DEMANDADA: BAHIA’S ALTAMIRA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1989, bajo el número 31, Tomo 1-A Pro. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de junio 1993, bajo el número 3, Tomo 94-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Douglas José Rivas Ortega, Janet Resende y Mary Elena Cavignano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 59.901, 30.996 y 51.502; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de octubre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 19 de enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 22 de enero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 30 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 19 de marzo de 2007 a las 02:00 p.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. y en el día y hora fijada, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 09 de diciembre de 2000, comenzó a laborar para las empresas demandadas, que su salario inicial fue de Bs. 406.779,20 mensuales, el cual era variable, que para el mes de marzo de 2002 percibió un salario mensual correspondiente al 0,30% del volumen de ventas netas realizadas en la tienda. Que para el mes de abril de 2002, le empezaron a retener el 20% del 0,30% correspondiente al volumen de ventas realizadas en la tienda, en virtud de posibles faltas del inventario. Que para el mes de mayo de 2003 percibió un salario correspondiente al 0,37% del volumen de ventas netas realizadas en la tienda.
Que desempeñó el cargo de Vendedor primeramente y por último el de Encargado de Departamento, que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario.
Que el patrono le hizo firmar un carta de renuncia de fecha 25 de enero de 2005, habiéndose él retirado el día 31 de diciembre de 2004; donde se reflejaba que había cumplido con el preaviso, ello con el objeto de poder obtener el pago de sus prestaciones sociales, lo cual, según su dicho, nunca ocurrió. Además que condicionaron el pago a la firma del trabajador, en un documento en blanco.
Por todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de días de descanso y feriados no pagos, lo cual asciende a un total de 456 días, transcurridos desde el 9 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004; tomándose en cuenta el salario diario de Bs. 170.365,30, lo cual arroja un total de Bs. 77.686.567,21.
- Por concepto de Prestaciones de Antigüedad durante cuatro (4) años y veintidós (22) días, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le corresponde 225 días, lo que da un monto de Bs. 14.985.118,93, así como los intereses por un monto de Bs. 4.048.090,87.
- Por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, correspondiente a 66 días, calculados en base al salario diario promedio devengado en el último año de servicio (Bs. 92.500,96), lo cual asciende a Bs. 6.105.062,70.
- Por bono vacacional, correspondiente a los períodos mencionados en el punto anterior, relativo a 60 días, lo cual da un monto de Bs. 5.550.057,00.
- Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, relativo a 180 días de salario básico promedio devengado en el último año de servicio, lo cual asciende a un monto de Bs. 16.650.171,00.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 135.349.305,92, solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora generados desde el 1 de enero de 2005, así como la indexación monetaria.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 10 de enero de 2007, en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:
- Que el ciudadano JAN CRISTIAN CASTRO BELL, prestó servicios para las empresas Bahia’s Las Mercedes, C.A. y Bahia’s Altamira, C.A., en dos (2) etapas del trabajo, un primer período del 09 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, y el segundo del 01 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.
- Que efectivamente el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 25 de diciembre de 2004 y laboró hasta el día 31 de diciembre de 2004.
- Que es cierto que el trabajador percibió un salario básico y remuneración variable, tal cual como lo establece en su escrito de libelo de demanda.

Hechos Negados:
- Que se le adeude al trabajador por concepto de vacaciones las correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, así como las prestaciones sociales del período 09 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2002.
- Que la demandada hubiese pactado con el trabajador dos (2) días de descanso semanal.
- Que a partir del mes de abril de 2002 el trabajador percibió la cantidad del 0,30% del volumen mensual de la venta de la tienda, ya que se le canceló fue en base al 0,24%.
- Que a partir del 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, el trabajador percibió la cantidad del 0,37% del volumen mensual de la venta de la tienda, ya que se le canceló fue en base al 0,29%.
- Niega que al trabajador se le hubiere dejado de reconocer como trabajador a partir del 1 de marzo de 2002.
- Que se le hiciera firmar al trabajador un documento en blanco para cancelarle sus prestaciones sociales y menos aún que en la misma se colocara que prestó sus servicios hasta el 25 de enero de 2005.
- Que los montos señalados por el trabajador por concepto de Ventas Netas en la tienda Bahia’s Altamira, C.A., no corresponden a los relacionadas por la demandada.
- Que se le hubiese retenido un 20% por concepto de retención de inventario al trabajador y el reintegro posterior del mismo.
- Que el pago de lo demandado se haga en base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior al momento de la terminación de la relación laboral, debiéndose calcular es en base al salario promedio a lo devengado en los últimos 12 meses en que concluyó la relación laboral.
- Que se le adeude al trabajador el monto señalado por él, en lo referente a los días de descanso y feriados, así como los días que relacionó en su libelo de la demanda.
- Que el saldo señalado por el trabajador sea lo adeudado por concepto de prestaciones de antigüedad.
- Que se le adeude al trabajador intereses sobre prestaciones.
- Que el salario promedio diario del trabajador fuese de Bs. 92.500,96, ya que era de Bs. 57.613,94.
- Que la demandada le adeude los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora manifestó que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como la retención del 20% sobre el inventario. Durante la relación el actor devengó un salario variable.
En la segunda etapa su salario se basaba en un porcentaje sobre las ventas netas, el cual correspondía al 0,30%, posteriormente el porcentaje de comisión fue aumentado a un 0,37%, sobre las ventas netas. En esa segunda etapa el patrono retuvo el 20% de retención, así como los intereses. Tuvo dos (2) días de descanso durante la relación de trabajo, por lo que reclama los días de descanso, que ascienden a 465 días, es decir los días de descanso más los feriados, las vacaciones anuales y utilidades, correspondientes a los años 2000, 2003 y 2004. La empresa paga 60 días de utilidades, 15 días de vacaciones más un día adicional y 15 días por bono vacacional al año.
Que se aplicó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005, para el cálculo de los días de descanso.

Por su parte la representación judicial de la demandada expresó lo siguiente: que reconviene al actor por 23 días de salario no trabajados, por concepto de preaviso no trabajado. Reconoce la existencia de la relación de trabajo.
Hechos controvertidos:
1- Cualquier tipo de descuento, es decir el 20% de sus comisiones.
2- La forma de cálculo de los descansos y feriados, invoca a la Ley Orgánica del trabajo, es decir con base a los últimos 12 meses en que nació el derecho a la vacación y la actora los solicita con base al último salario.
3- Que el actor disfrutó de sus vacaciones en todas sus etapas de la relación.
4- En cuanto a los intereses y la corrección reclamada, procede a partir de la ejecución.

El día y hora fijada para la audiencia de juicio oral y pública, pautada para el día 19 de marzo de 2007, a las 02:00 p.m., este Juzgado preguntó en relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada dirigidas a Corp Banca, al Banco Banesco y al Banco Mercantil, por cuanto para la fecha de la audiencia las resultas aún no habían llegado, evidenciándose que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que ya la prueba resultaba inoficiosa, dado los términos en que la parte actora expuso sus alegatos.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez promovió una conciliación entre las partes, sin embargo, no tuvo resultados positivos.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los términos en que la parte demandada haya dado contestación se establecerá la distribución de la caga probatoria, por lo cual de conformidad con la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal observa lo siguiente:

En el presente juicio, están admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo. 2) La fecha de inicio y terminación, es decir, desde el día 09 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2004. 3) El motivo de terminación del vínculo, es decir, por retiro. 4) El salario variable devengado, es decir, por comisiones.

Hechos controvertidos: 1) Las vacaciones correspondientes a los períodos 2002, 2003 y 2004, que según la parte demandada fueron pagadas. 2) Los dos días de descanso semanal, así como el método utilizado para el cálculo de los días de descanso y feriados. 3) El porcentaje de las comisiones percibidas, pues según la parte demandada en un primer momento fue de 0,24% y luego fue de 0,29%. 4) La retención o descuento del 20% por inventario.

A la parte demandada le corresponde la carga probatoria en cuanto al pago efectuado por concepto de vacaciones, por haberse excepcionado con el hecho de que fueron pagadas, y por lo que respecta al porcentaje de las comisiones percibidas, por haber alegado unos porcentajes diferentes.-

A la parte actora, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a los dos (02) días de descanso semanal y la retención del 20% de las comisiones por concepto de inventario, por ser conceptos que se exceden de las previsiones legales y en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por lo que se refiere al método de cálculo para el pago de los días de descanso y feriados, por ser un punto de derecho no forma parte del debate probatorio. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:
Produjo las instrumentales marcadas con la letra A (folio 63), memorando emanado de la Jefe de Recursos Humanos de Bahia’s Altamira, dirigido al actor donde lo convoca a asistir a un taller denominado “Un compromiso con calidad”. Al respecto este Tribunal, que la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de impugnación con relación a la referida documental, pero observa esta Juzgadora que dicha instrumental nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la B1 hasta la B7 (del folio 64 al 70 ambos inclusive), copias simples de cheques emitidos por la demandada a favor del actor. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en las mismas no se refleja bajo qué conceptos se efectuó el pago de las cantidades que reflejan dichos documentos, por tal razón se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
1- De los originales de los recibos de pagos, los cuales consignó marcados con las letras desde la C1 hasta la C28 y en virtud de que fueron consignadas en original, este Tribunal negó la admisión de la prueba de exhibición por auto de fecha 30 de enero de 2007, contra el cual, la parte demandante no ejerció recurso alguno, y que son desechados por este Tribunal en cuanto a su valoración en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues sólo están suscritos por la parte actora. Admitiendo únicamente la exhibición de los documentos marcados con las letras C12, C21 y C22 ; los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ende, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como exacto el texto de dichos instrumentos, de los cuales quedó como cierto el hecho de que el actor percibió un salario variable compuesto por un sueldo mensual, un bono de productividad, pago de día feriado y el pago del día domingo, un pago por concepto de anticipo de Bs. 79.200,00 . Así se establece.
2- De los originales recibo de pago de utilidades, los cuales consignó con las instrumentales marcadas con las letras D1 y D2. Al respecto este Tribunal negó la admisión de exhibición de las referidas instrumentales por auto de fecha 30 de enero de 2007 por cuanto fueron consignadas en original, contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno y las mismas son desechadas por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, en virtud del principio de alteridad, por cuanto están suscritas únicamente por la parte actora. Así se establece.
3- Del original del recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo cual ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, y en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se evidencia el hecho de que el actor recibió en fecha 21 de marzo de 2002 la cantidad de Bs. 849.954,55 por liquidación final del contrato de trabajo, calculados con una fecha de ingreso del 09-12-2000 y de egreso de 28-02-2002 en base a una remuneración variable en un salario mensual básico de Bs. 158.400,00, en un salario promedio indemnización de Bs. 731.910,00, salario mensual promedio beneficio anual de Bs. 622.443,30, un salario mensual promedio de vacaciones de Bs. 513.692,70, un salario mensual promedio de preaviso de Bs. 513.962,70, discriminados de la siguiente manera, por indemnización establecida en el artículo 108 la cantidad de 1.213.973,11 calculados con un salario diario de Bs. 22.072,24, por comisiones la cantidad de Bs. 41.291,78, por beneficio de ejercicio anual la cantidad de Bs. 207.481,10 a razón de un sueldo diario de Bs. 20.748,11, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 88.526,38 a razón de un salario diario de Bs. 17.123,09, por vacaciones anuales Bs. 256.846,35 a razón de un sueldo diario de Bs. 17.123,09, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 256.846,95 a razón de un salario diario de Bs. 17.123,09, menos unas deducciones por INCE Bs. 1.037,41 y por fideicomiso Bs. 1.213.973,11. Así se establece.
4- Los originales de los recibos de pago del salario, cuya admisión fue negada por el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2007 en virtud de no cumplir en su promoción con los requisitos de admisibilidad, contra el cual, la parte accionante no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
5- De las Asignaciones de Ventas Mensuales marcadas con las letras desde la F1 hasta la F65, con relación a los cuales el apoderado judicial de la parte demandada alegó no poder exhibirlos por emanar de ella, debido a que no tienen logotipo, firmas, sello y por ende no le son oponibles. En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte accionante insistió en la exhibición y examinados por este Tribunal considera aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir como exacto el contenido del texto, debido a que se encuentran firmados (ilegibles) por el Gerente de la parte demandada, salvo los marcados con las letras F1, F3, F5, F7, F9, F11, F13, F15, F17, F20, F22, F24, F26, F28, F30, F32, F34, F36, F38, F40, F42, F44, F46, F48, F50, F52, F54, F56, F57, F58, F60, F61, F62 y F64, los cuales al no estar suscritos por la demandada, ni contener algún elemento de identificación a modo de indicio que provengan de ella, mal podría este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición. Así se establece.
6- Del original de los libros de ventas de la demandada, su admisión fue negada por el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2007, por no llenar los extremos de ley para su admisibilidad y la parte accionante no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
7- Del original del Control de días de descanso semanal los cuales se encuentran marcados con las letras marcadas desde la G1 hasta la G21. En la oportunidad de su exhibición la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibirlos, alegando que no le son oponibles, porque no se encuentran firmados ni sellados por su representada, por su parte, el apoderado actor, insistió en dicha prueba, examinadas las mismas, observa este Tribunal que ciertamente no se encuentran firmadas por la empresa demandada, por lo cual, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tener como exacto el texto de los documentos ante la no exhibición. Así se establece.

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
1) Carlos Fernández, quien luego de juramentado, manifestó que conoce al actor desde que empezó a trabajar en la empresa Bahia’s hasta el año 1996, que tiene amistad con él, que siempre gozaron de dos (2) días libres a la semana, lo cuales eran rotativos y correspondían a los días domingo y lunes, martes y miércoles, dependiendo del empleador. Que devengaba un salario variable a base de comisión, que tuvo un último cargo de Sub-Gerente, reteniéndole un 20% de inventario sobre lo pagado. A las repreguntas formuladas por la contraparte respondió: que le hacían un descuento del 20%, le une una relación de amistad, quiere que se imponga la justicia. Examinado su testimonio a la luz de las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que el testigo manifestó tener un vínculo de amistad con el actor por lo cual su declaración no luce objetiva, circunstancia que le resta credibilidad a su testimonio. Así se establece.
2) César Uribe, luego de juramentado a las preguntas formuladas manifestó: que conoce al actor porque hace tres (3) años trabajó en Bahia’s Altamira, allí otorgaban dos (2) días libres que eran rotativos, eran los martes y miércoles, luego otros dos (2) días, el actor era Sub-Gerente de Bahia´s Altamira. Que el actor percibía en base a comisión, calculado sobre el volumen de ventas y les descontaban el 20% por el inventario. A las repreguntas formuladas contestó: Que le consta el descuento del 20% porque él era Sub-Gerente de ventas y veía los recibos, que les entregaba un papelito en blanco. Manifestó que le gustaría que se hiciera justicia, por la forma y el trato que les dan a los empleados. Pero que el 20% de descuento lo conocía referencialmente, porque el Gerente tenía múltiples ocupaciones y entonces el lo ayudaba. Examinado su testimonio a la luz de las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que el testigo manifestó que le gustaría que se hiciera justicia, por la forma y el trato que les dan a los empleados y que el 20% de descuento lo conocía referencialmente, por lo cual su declaración luce parcializada y evidencia no tener conocimiento directo del hecho, elementos que le restan credibilidad a su testimonio. Así se establece.
3) Anderson Ruidaz, luego de juramentado manifestó que conoce al actor de la empresa Bahia’s las Mercedes y Bahia’s Altamira; que el horario de librar en la tienda era de dos (2) días, los cuales eran rotativos, que el salario era por comisiones de un 0,37%, que les quitaban luego del cálculo de las ventas el 20%, lo que ellos llamaban por recuperación de inventario, para luego reintegrarlo, pero nunca lo hicieron y que se desempeñaba como encargado de ventas. A las repreguntas formuladas respondió: Que el descuento del 20% le consta porque los pagos eran a través de cheques, que el descuento del 20% no le consta. Que no tiene interés en que gane el actor. No tiene amistad con el señor Jan Castro. Examinada su declaración a la luz de las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio . Así se establece.

Se deja constancia que la parte actora desistió de la evacuación de los testigos: Adrián Agelvis y Antonio Romero, y de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Ibrahin Armando Maya Acosta, Sol Alejandra Flores y Ramarsi Domínguez a la audiencia de juicio.


Pruebas de la parte demandada:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con el número desde el 1 hasta el 16 (del folio 198 al 213 del expediente ambos inclusive), nómina detallada correspondiente desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de febrero de 2002. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que quedaron impugnadas en la audiencia de juicio (del folio 198 al 199) por la parte actora, y en cuanto a las documentales que cursan del folio 200 al 213, el apoderado judicial actor, manifestó que no se encuentran suscritos por su representado, en tal sentido se desechan del presente juicio en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con el número desde el 17 al 50 (del folio 214 al 247 ambos inclusive) correspondiente a recibos de pago. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante las reconoció en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que al actor le pagaron la cantidad de Bs. 648.269,23 en fecha 10-04-2002, la cantidad de Bs. 389.744,26 en fecha 10-05-2002, la cantidad de Bs. 475.439,02 en fecha 10-06-2002, la cantidad de Bs. 720.283,73 en fecha 10-07-2002, la cantidad de Bs. 636.792,02 en fecha 09-08-2002, la cantidad de Bs. 673.925,46 en fecha 10-09-2002, la cantidad de Bs. 491.638,35 en fecha 9-10-2002, la cantidad de Bs. 519.319,29 en fecha 08-11-2002, la cantidad de Bs. 571.179,70 en fecha 10-12-2002, la cantidad de Bs. 628.833,27 en fecha 10-01-2003, la cantidad de Bs. 654.874,23 en fecha 10-02-2003, la cantidad de Bs. 625.382,25 en fecha 10-03-2003, la cantidad de Bs. 489.338,91 en fecha 10-04-2003, la cantidad de Bs. 600.028,13 en fecha 09-05-2003, la cantidad de Bs. 791.390,69 en fecha 10-06-2003, la cantidad de Bs. 1.791.903,46 en fecha 10-07-2003, la cantidad de Bs. 1.233.349,05 en fecha 10-06-2003, la cantidad de Bs. 797.930,57 en fecha 10-09-2003, la cantidad de Bs. 830.608,94 en fecha 10-10-2003, la cantidad de Bs. 817.959,22 en fecha 10-11-2003, la cantidad de Bs. 721.752,57 en fecha 10-12-2003, la cantidad de Bs. 3.325.371,65 en fecha 10-01-2004, la cantidad de Bs. 974.140,22 en fecha 10-01-2004, la cantidad de Bs. 1.822.973,86 en fecha 10-03-2004, la cantidad de Bs. 1.073.110,89 en fecha 10-03-2004, la cantidad de Bs. 2.437.360,98 en fecha 10-05-2004, la cantidad de Bs. 1.361.103,83 en fecha 10-06-2004, la cantidad de Bs. 1.676.503,20 en fecha 9-07-2004, la cantidad de Bs. 1.574.786,80 en fecha 06-08-2004, la cantidad de Bs. 1.652.605,25 en fecha 10-09-2004, la cantidad de Bs. 983.787,76 en fecha 10-10-2004, la cantidad de Bs. 1.123.960,94 en fecha 10-11-2004, la cantidad de Bs. 1.033.338,58 en fecha 10-12-2004 y la cantidad de Bs. 3.134.721,49 en fecha 07-01-2005; todos por concepto de cancelación de servicios prestados. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números 51 al 53 (del folio 248 al 250 ambos inclusive), comunicaciones emitidas por el actor. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que el accionante en fecha 06-09-2002 solicitó sus vacaciones a partir del 1 de octubre de 2002, que en fecha 05-06-2003 solicitó sus vacaciones a partir del 15 de agosto de 2003 y que en fecha 15-09-2004 solicitó sus vacaciones a partir del 16 de noviembre de 2004. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 54 (folio 251), carta de renuncia. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el actor en fecha 25 de diciembre de 2004 le comunicó a la Licenciada Beatriz Casas en su Carácter de Gerente de Recursos Humanos, su renuncia al Cargo de Encargado de Tienda y que trabajaría el preaviso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración del ciudadano Eduardo Mata, quien luego de juramentado, a las preguntas formuladas respondió: que conoce al actor de Bahías Altamira, que era encargado de la tienda, que el actor tomó sus 15 días de vacaciones. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que le constan que eran 15 días de vacaciones, que trabajaban juntos, que el salario era el mínimo más comisiones, que las comisiones se calculaban sobre las ventas netas sin IVA. Examinado su testimonio a la luz de las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio a su declaración. Así se establece.

De igual forma promovió la declaración del ciudadano Manuel González, quien luego de juramentado, a las preguntas formuladas respondió: que eran compañeros de trabajo y por ende conocía al actor, que nunca le dejó de cancelar vacaciones a nadie. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que trabajó desde el 2000 más o menos, que en el 2002-2003 también trabajaron juntos, que no sabe cuantos días disfrutó de vacaciones el actor, que no sabe si el actor estaba o no en nómina, que trabajó como encargado de tienda y que no le consta el pago de sus vacaciones, que habían dos días de descanso rotativo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

De un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, este tribunal observa que:

1) En cuanto a la reclamación por concepto de pago de las vacaciones de los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004, y que según la defensa opuesta por la parte demandada, fueron pagadas, este Tribunal observa que de las documentales cursantes a los folios 248 al 250 ambas inclusive promovidas por la parte demandada y reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las testimoniales evacuadas, el actor solicitó el disfrute de las vacaciones por los respectivos períodos, sin embargo, la parte demandada sólo logró acreditar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2000/2001 y 2001/2002 de la instrumental cursante al folio 252, por lo cual se considera procedente el reclamo, por lo que se refiere a los períodos 2002/2003 y 2003/2004. Así se establece.-

2) Por lo que respecta al porcentaje de las comisiones percibidas por concepto de salario, la parte demandada negó los porcentajes aducidos por la parte actora, pues a decir de la accionada el actor percibió primero 0,24% y 0,29 % por concepto de comisiones después, hechos éstos que no logró demostrar, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto el hecho de que a partir del día 01/03/2002 el actor percibió el 0,30 % de comisión sobre el volumen de las ventas netas, sin incluir la retención del impuesto al valor agregado, y que a partir del día 01/05/03 el actor percibió el 0,37 % de comisión sobre el volumen de las ventas netas, sin incluir la retención del impuesto al valor agregado . Así se establece.-

3) En cuanto a los dos (02) días de descanso semanal, de las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, quedó demostrado que el actor tenía dos (02) días de descanso a la semana de forma rotativa. Así se establece.-

4) En referencia a la retención del 20% de las comisiones por concepto de inventario, observa este tribunal que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no quedó acreditado este hecho, motivo por el cual este Tribunal no acuerda su pago. Así se establece.-

Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden al actor producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de examinada la pretensión del actor, se ordena el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad, reclamó 225 días y los intereses sobre la prestación de antigüedad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda el pago reclamado de 225 días por concepto de prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, igualmente se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 09 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2004 para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, para su cuantificación por experticia complementaria, tomando como base de cálculo el salario variable devengado en el mes, considerando que a partir del día 01/03/2002 el actor percibió el 0,30 % de comisión sobre el volumen de las ventas netas, sin incluir la retención del impuesto al valor agregado, y que a partir del día 01/05/03 el actor percibió el 0,37 % de comisión sobre el volumen de las ventas netas, sin incluir la retención del impuesto al valor agregado, más la alícuota de utilidades por este concepto la demandada paga 60 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional, por este concepto la demandada paga 15 días de salario anual. Por lo que respecta a la cifra de Bs. 1.213.973,11 que alega haber pagado la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad según la instrumental que cursa al folio 252, documental a la cual se le atribuyó valor probatorio , este Tribunal no toma en cuenta esta cifra pagada al actor a favor de la parte demandada, en virtud que de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad se pagará al término de la relación de trabajo y la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2004 y no consta que una solicitud por parte del actor de haber requerido un anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales, por lo cual este Tribunal lo considera en todo caso, a título de liberalidad por parte del patrono. Así se establece.-
2) Vacaciones se ordena el pago correspondiente a los períodos 2002/2003 y 2003/2004, es decir, 35 días, de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que el actor percibió un salario variable, su cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
3) Bono vacacional, períodos 2002/2003 y 2003/2004, a razón de 15 días de salario anual que paga la empresa, se ordena el pago de 30 días y en virtud de que el actor percibió un salario variable, su cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
4) Utilidades, correspondiente a los períodos 2002/2003 y 2003/2004, reclamó 180 días, a razón de 60 días de salario anual, cuyo pago se ordena, y en virtud de que el actor percibió un salario variable, su cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario promedio diario, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días. Así se establece.-
5) Días de descanso y feriados, este Tribunal considera procedente este concepto, y en virtud de que el actor percibió un salario variable, su cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, el pago de los días feriados se hará sobre la base del salario variable devengado en el mes, es decir, promediando lo percibido por comisiones en el mes respectivo, tomando en cuenta los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 09 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2004. Por lo que se refiere a los días de descanso, como quiera que quedó demostrado que el actor tenía dos (02) días de descanso a la semana los cuales eran rotativos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 09 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2004, para su pago el cálculo se hará tomando en cuenta las comisiones percibidas por el actor en la semana respectiva. Así se establece.-

Sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, se ordena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Corrección monetaria sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

En cuanto a la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente discriminados, se hará tomando en cuenta lo siguiente: Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarlo, tomando en consideración la documentación que reposa en poder del patrono y para el caso de que no suministre la información necesaria para que el perito pueda practicar la experticia, se tomará en cuenta las documentales que cursan en el expediente. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada esta Juzgadora observa lo siguiente:

De una revisión a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que “consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.
Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje; como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral, etc.
También contempla la sustanciación y decisión por un procedimiento breve, de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La verdad busca que los actos procesales, que realicen los Tribunales sean contenciosos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos.”

En relación al principio de unificación procedimental, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ediciones Liber, nos enseña lo siguiente: “La consagración del principio de la unidad de la jurisdicción para hacer posible que otras jurisdicciones especiales, creadas sin mayor justificación, puedan pasar al juez ordinario, una vez en que en el nuevo sistema procesal sea sancionado. Se ha considerado que la proliferación de jurisdicciones especiales es un índice de quiebra del procedimiento ordinario, que no responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrán más justificación y podrá lograrse con verdadero provecho y economía la unidad de la jurisdicción civil, ejercida en su plenitud por el Juez ordinario”.

De igual forma, dicho autor efectúa un análisis sobre el principio de concentración, de la siguiente manera: “Debe procurarse la sustanciación oral de la causa en una audiencia única o en pocas audiencias próximas, al objetivo de no perder, a causa de un procesa demasiado diluido en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre el juez y los elementos de prueba. La audiencia debe entenderse, obviamente, no como pura y simple discusión oral, que versa ante todo sobre las cuestiones de derecho, o sea como oratoria forense, sino principalmente como asunción y discusión de la pruebas frente al órgano decidor. Lo que podemos considerar, pues, como el valor actual de la oralidad se mueve principalmente, en torno a la idea de una discusión oral, y de una valoración crítica, de los hechos de la causa, discusión y valoración que se encuentran su ambiente natural en un proceso estructurado en torno a una audiencia pública y oral, y lo más concentrada posible, en la que las pruebas sean practicadas ante el órgano decidor entero. Bajo este aspecto, proceso oral asume, por lo tanto, un doble significado: de un proceso mas rápido, concentrado y eficiente, y de un proceso más fiel de una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.”

En este orden de ideas, el Juez Cuarto Superior de este Circuito Judicial Laboral, Dr. Juan García Vara en su obra titulada Procedimiento Laboral en Venezuela (página 159) afirma lo siguiente: “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contrademanda, como también se le llama), no está previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio- se pronuncie admitiendo, o negando la admisión de la reconvención, tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.
Somos de la opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si llenaren los extremos de ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación”.

Al conjugar la doctrina antes señalada con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios en ella consagrados, estima este Tribunal que no cabría la figura de la reconvención en el juicio laboral, dado que la ley adjetiva no la contempla, y su aplicación por analogía con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, no estaría en sintonía con los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JAN CASTRO BELL contra las empresas BAHIA`S ALTAMIRA C.A. y BAHIA`S LAS MERCEDES C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos de prestaciones sociales conforme a lo discriminado en la parte motiva de la presente sentencia, a saber: 1) Prestación de antigüedad 225 días y sus intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones 35 días. 3) Bono vacacional 30 días. 4) Utilidades 180 días. 5) Días de descanso y feriados. Así como los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo. Para la cuantificación de los conceptos condenados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.




LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 3 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.

ASUNTO: AP21-L-2005-003356
MML/dg/hm.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”