REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-000754

PARTES ACTORA: JEAN CARLOS SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.139.289, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIAL abogadas CARMEN XIOMARA LOBO, MERCEDES MILIAN CORREA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 64.345 y 42.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, donde quedo inscrita en fecha 29-11-1985, bajo el Nº 41, folio 38 al 42 y sus vtos.

APODERADOS JUDICIAL ESTEFANIA LEVEL BARRETO, MARIA DE FREITAS Y OTROS abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 110.195 y 64.526, respectivamente.

MOTIVO CALIFICACION DE DESPIDO


Se inicio la presente acción de Calificación de Despido en fecha 15-03-2006, mediante demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.139.289 contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Celebradas las audiencias preliminares de ley, las no llegaron a conciliación alguna, y el expediente fue remitido por distribución a este Juzgado.

En fecha 14-12-2006 la representación judicial del presento su escrito de contestación de la demanda constante de siete folios útiles. Alli se refiere que en fecha 14-03-2006 se le notifico al ciudadano JEAN CARLOS SERRANO, que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS prescindía de sus servicios por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento respectivo, por inasistencia injustificada a sus labores ordinarias durante los días 20, 21, 22 y 23 de febrero del 2006.

También se hace saber que en fecha 15 del mismo mes y año el prenombrado ciudadano ocurrió ante los Tribunales del Trabajo e interpuso una solicitud de Calificación de Despido, por presunto despido injustificado. Lo cual fue negado y rechazado por la parte accionada.


DE LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS


I.- DE LA PARTE ACTORA:

1).- Reprodujo el merito de los autos en todo lo que le favorezca.

2) DE LAS DOCUMENTALES

a) marcadas con las literales A y B, en original, sendos recibos de pagos correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2006.

b) Marcada con la letra C, constancia de trabajo de fecha 01-12-2005, y del sueldo mensual devengado (Bs. 1.239.000,00), con el cargo de analista. A este respecto la accionada reconoce un sueldo mensual de Bs. 1.389.000,00.


c) Marcada con la letra D, constancia expedida por el Centro Medico de Caracas en fecha 24-02-2006, mediante la cual se hace saber de la hospitalización del ciudadano ENRIQUE SERRANO, a quien se identifica como padre del actor.


II DE LA PARTE ACCIONADA:

1).- Reprodujo el merito de los autos en todo lo que le favorezca.

2) DE LAS DOCUMENTALES:

a) Marcada b consigna en original la Participación de Despido hecha al ciudadano JEAN CARLOS SERRANO. Se expresa que la misma fue hecha por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial del Trabajo.
b) Marcada C, carta de fecha 14-03-2006, emanada de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, mediante la cual se le notifico al actor que la empresa había prescindido de sus servicios por las causas ya referidas.
c) Las “formas 14-02 y 14-03”, relativas al registro y participación del retiro del ciudadano JEAN CARLOS SERRANO, emanadas de I.V.S.S.

3).- DE LA PRUEBA DE INFORMES:

a) Se requiere que la URRD de este Circuito Judicial del Trabajo. Informe al tribunal el haber recibido la participación de Despido ya referida.

b) Que el tribunal requiera del IVSS, un Informe acerca de la incorporación y desincorporacion del actor por parte de la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS,

Ambos escritos de promoción de pruebas fueron providenciados mediante sendos autos de fecha 19-01-2007.


Una vez analizados los documentos sustanciados, este Juzgado es de la apreciación en que ambas partes están contestes en los siguientes hechos:

1.- que el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO, ingreso a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fecha 23-10-2000, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.
2.- que el cargo desempeñado por el demandante de autos era el de Analista; y que su último salario mensual fue de Bs. 1.389.000,00.

3.- Que la relación de trabajo termino en fecha 14-03-2006.


Por lo que el hecho controvertido se reduce a establecer si el despido del ciudadano JEAN CARLOS SERRANO, en su condición de trabajador de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, fue justificado o injustificado. y de allí se determinarán las consecuencias legales procedentes.



DE LA VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO


I.- DE LA PARTE ACTORA

Considera esta Juzgadora que es oportuno advertir a la representación de la parte accionante que en todo juicio se debe tener presente el “thema decidedum” para que el esfuerzo probatorio vaya dirigido, indefectiblemente, hacia ese fin, en la presente causa el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO, acudió ante la jurisdicción laboral a manifestar que había sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Por lo tanto, los medios probatorios a traer a los autos deben guardan una estrecha relación de causalidad con el objeto de su pretensión.

Así, como los recibos de pago y la constancia de trabajo tan solo evidencian su condición de trabajador para la empresa accionada; lo cual fue aceptado por la empresa, y por lo tanto no es motivo de litigio. Y así se establece.

Respecto a la constancia expedida por el Centro medico de Caracas en fecha 24-02-2006, la misma esta referida a la hospitalización del ciudadano ENRIQUE SERRANO, quien, al decidir del accionante, es su abuelo y padre de crianza. Pero sin que alguna de esa situación fuera demostrada en el debate oral.

A más de ello, en sentido pedagógico, es oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual, con carácter imperativo, establece que: “los documentos privados emanados de Tercero, que no son partes en el juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Por lo que en plena observancia y cumplimiento de norma transcrita, era carga probatoria del actor, en su pretensión de tener cierta probabilidad de existo, el presentar en la audiencia oral el testimonio de la autoridad medica suscribiente de la referida certificación. Al no hacerlo tal documento carece de valor como prueba documental, Y así se establece.

A mas de ello, en virtud de que los medios probatorios en materia laboral deben ser apreciados conforme a la sana critica y las máximas de experiencias es consideración de esta Juzgadora que la distancia -tanto en longitud como en tiempo- que separa la edificación de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, del Centro Medico de Caracas, donde manifiesta el actor, que estaba hospitalizado el ciudadano ENRIQUE SERRANO, es bastante reducida por lo que en criterio de este Juzgado bien pudo el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO, al menos, cumplir con lo dispuesto en el Parágrafo único del articulo 44 del Reglamento de la LOT. Actividad diligente ésta que no se evidencia en autos.

En contraposición, a los folios 61 al 64, corre inserta una comunicación de fecha 17-03-2006, mediante la cual el ciudadano RAUL TRUJILLO FUENTES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Accionada, y en plena observancia en lo dispuesto en el artículo 187 LOPTRA, consignó por ante la URRD de este circuito del trabajo la participación de despido justificado, señalando la causal prevista en el articulo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ello no fue contradicho de manera fundamentada por el actor.

En razón de ello es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Demanda que por Solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO; y consecuentemente NO HA LUGAR su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establecerá en la Definitiva.


DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente explanados, los cuales fueron debidamente analizados y valorados, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pagos de salarios caídos, incoara el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.139.289 en contra de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la LOPTRA no hay condenatoria en costas por cuanto el extrabajador demandantes de autos devengaba un salario mensual menor a los tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 195º y 146º


GIOVANNA DE FALCO G.
LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ
SECRETARIA