REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-004181

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS CISNEROS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.970.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO BATA y NALLY MONTES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.561 y 39.264 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER, LATONERIA Y PINTURA REPARAUTO I, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GASPAR COTTONI, MARICZEL FIGUEROA, ALICIA FIGUEROA, YRAIMA POLACRE, ESTEBAN ESPINOZA y MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941, 105.001, 21.525, 42.488, 58.454 y 43.995 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en fecha 24 de octubre de 2006 por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 31 de octubre de 2006 se dictaron autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de abril de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que prestó servicios en la demandada con el cargo de pintor de vehículos, desde el 01 de julio de 2000; que fue despedido en fecha 10 de diciembre de 2004; que a pesar de haber realizado gestiones por ante la vía administrativa aun no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que reclama la cantidad de Bs. 15.707.697,14, discriminados de la siguiente manera:
- Antigüedad: Bs. 7.600.648,15.
- Parágrafo 1 art. 108 l.o.t: Bs. 335.962,96.
- Indemnización por despido: Bs. 2.350.000,00.
- Preaviso: Bs. 940.000,00.
- Utilidad: Bs. 215.416,67.
- Bono vacacional: Bs. 125.333,36.
- Vacaciones: Bs. 188.000,00.
- Intereses sobre prestaciones: Bs. 3.952.336,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Opuso como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción. Niega la fecha de egreso, por cuanto la empresa fue registrada un año después de la fecha alegada por el actor. Niega que haya despedido al actor ya que éste se ausentó. Niega que le haya cancelado sueldos entre el 01-04-00 y el 30-06-06, por cuanto la empresa no existía. Alega que el actor laboró para la demandada en dos períodos distintos, uno entre el 01 de julio de 2001 a diciembre de 2002 y el otro comprendido entre el 06 de marzo de 2003 y 10 de diciembre de 2004, por lo que niega todos y cada uno de las cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
III.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Rielan a los folios 36 al 52 inclusive, actuaciones del actor por ante la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a estas documentales la parte demandada las impugnó por cuanto alegó de qué se trataban de simples copias, constatándose que las mismas se tratan de copias certificadas, a las cuales se les confiere valor probatorio. De las mismas se evidencia que el actor agotó la vía administrativa. Así se decide.-
Marcados “B” recibos de pago semanal, se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnados. Así se decide.-
Marcado “C” retiros de efectivo abonados por la demandada, se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnados. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Riela a los folios 118 al 124 inclusive acta constitutiva de la empresa demandada.
Estados de cuenta del BANCO DEL SUR, en el cual se evidencian los diferentes depósitos hechos al actor
Prueba de Informes: Se libró el oficio respectivo al BANCO DEL SUR, constando sus resultas en el folio 202, evidenciándose del mismo los diferentes pagos y su forma al actor.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los estados de cuenta. En cuanto a este punto llegada la oportunidad para la Audiencia de Juicio la parte actora no exhibió dichas documentales.

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y de conformidad con el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados pro la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Ahora bien, vista la confesión en la incurrió la demandada respecto a los hechos alegados, esta sentenciadora debe establecer que se tienen por admitidos los siguientes: la fecha de ingreso 01-04-00 y la de egreso a la empresa 10-12-04; el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, el salario devengado, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Asimismo, debe tenerse como cierto que hubo un período de interrupción de la relación laboral (diciembre 2002 hasta febrero de 2003) no imputable al trabajador, debido a un paro patronal.
Siendo esto así, en cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, se pudo evidenciar que el actor agotó la vía administrativa, constatándose en el folio cuarenta y nueve (49), que fue debidamente notificada la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora interrumpió la prescripción ya que a partir del 19-07-05 tiene un año para interponer demanda por ante la vía jurisdiccional. En el presente juicio la demanda se interpuso en fecha 06 de diciembre de 2005, lo que significa que lo hizo dentro del año y la notificación de la empresa se efectuó en fecha 15 de marzo de 2006, en consecuencia se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.-
Una vez establecidos los hechos que han quedado admitidos como consecuencia de la confesión, analizadas y valoradas las pruebas que constan en el expediente se constató que la pretensión del actor no es contraria a derecho, en consecuencia se declara con lugar la presente demanda y se condena a la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 11.755.361,14), tal como esta discriminado en el escrito libelar que damos aquí por reproducido, habiéndose deducido la cantidad por intereses de prestaciones sociales, intereses éstos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
V.-
DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CISNEROS contra TALLER, LATONERIA Y PINTURA REPARAUTO I, C.A, ambas partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de la cantidad discriminada en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DRA. GIOVANNA DE FALCO G
LA JUEZ


DANIELA GONZALEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizò la presente decisión.


LA SECRETARIA
GFG/DG.-