REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AP21-L-2006-002098


PARTE ACTORA: JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nro. V-1.745.995
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO y LUIS ALBERTO GALINDEZ FIGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.090 y 24.883 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1.959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto N° 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 38.032 de fecha 28 de septiembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en fecha 19 de octubre de 2006 por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 26 de octubre de 2006 se dictaron autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de abril de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de enero de 1.988; que desempeñaba el cargo de aseadora; que renunció en fecha 10 de octubre de 2005, de acuerdo con la cláusula 51 del Contrato Colectivo; que durante la vigencia de la relación laboral en el lapso del 01-01-99 al 31-12-05 no le cancelaron los cesta ticket; que debido a su renuncia fundamentada en la cláusula 51 del Contrato Colectivo se le debieron de cancelar doble sus prestaciones, quedando una diferencia a su favor de Bs. 812.880,00, por lo que reclama lo siguiente:
Bs. 812.880,00, por cumplimiento de la cláusula 51 del Contrato Colectivo.
Bs. 10.927.600,00 por cesta ticket desde el 01-01-99 hasta el 31-12-04.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Niega, rechaza y contradice el concepto de diferencia de liquidación de prestaciones, por cuanto le canceló correctamente a partir del año 1997 en adelante. Igualmente niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora cesta ticket, debido a que en la Institución tiene instalados comedores, negando por tanto todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcado “A” recibos de pago, se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la demandada. Así se decide.-
Marcado “B” original de comunicación de fecha 22 de noviembre de 2005, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Riela a los folios 42 al 63 inclusive, Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se decide.-
Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida, y la parte promovente no interpuso recurso alguno contra el auto.
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ELIZABETH ROMERO Y YHAJAIRA NOGUERA. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio solo compareció la ciudadana ELIZABETH ROMERO, declarándose desierto el acto con respecto al otro testigo.
De la testimonial rendida se aprecia lo siguiente:
Ciudadana ELIZABETH ROMERO: a las preguntas hechas contestó que empezó a prestar servicios para la demandada el 01 de noviembre de 1.981; que tiene conocimiento de la cláusula 77 del Contrato Colectivo referente a la existencia de comedor; que existió en el Edificio Pacífico hasta finales del año 2001 la existencia de un cafetín – comedor donde los trabajadores almorzaban; que en la actualidad el cafetín que funcionaba en el Edificio Pacífico ahora funciona a una cuadra de ésta en la Avenida San Martín; que le pagaban por nómina el 80% del costo de la comida. A las repreguntas hechas contesto: la diferencia que a su entender existe entre un cafetín y un comedor; que le consta que existía comedor en el Edificio Pacífico porque trabajaba y comía allí; que le cancelaban el 80% y ellos el 20%; que actualmente existe un comedor muy cerca del Edificio Pacífico. De la declaración de la testigo le merece credibilidad a esta sentenciadora. Así se decide.-
La pregunta hecha por la Juez la apoderada judicial de la parte demandada contestó que al actor le cancelaban el 80% del valor de la comida y que se reflejaban en los recibos de pagos bajo la denominación “Subsidio comedor”.

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de la parte actora y analizada toda y cada una de las pruebas aportadas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la litis se circunscribe en determinar dos puntos como lo son: la procedencia de las cestas ticket y la aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva

En cuanto a lo solicitado por la demandante, mediante la cual reclama la cantidad de Diez millones novecientos veintisiete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 10.927.600,00), por concepto de cesta ticket, vigente a partir del primero de Enero del año 1999, y al haber alegado en defensa la parte demandada que el Instituto ciertamente no cancelaba cesta ticket, pero cumplía con la referida obligación; trabada así la litis en esta solicitud, de seguida el Tribunal observa:

Consta en autos Copia de Convención Colectiva que rigen las directrices entre el patrono y los trabajadores, obreros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE e Instituto Sectoriales INCE, documento que fue reconocido por la parte no promovente, es decir la parte demandada, quien manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que ciertamente dicha convención era la vigente entre las partes, razón por la que esta Juzgadora le dio valor probatorio.
En este orden de ideas, se evidencia de la cláusula “Las asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, sostendrán y mejorarán los comedores ya instalados, asimismo los creará en el Estado que no exista, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad.
Igualmente, se establece un subsidio del 80% del costo de cada comida”

En este orden, debe esta Juzgadora entrar a revisar lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, al efecto este Juzgado observa:
Dispone el artículo 2, Parágrafo Primero: “Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición”
Por su parte señala el artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas: (negrita del Tribunal)
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones; (negrita del tribunal)
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializados;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximas a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”

Se desprende de los citados artículos que el propósito de la Ley es propiciar y crear un programa de alimentación balanceada de los trabajadores, para así obtener un alto nivel de productividad, tal como lo señala en el artículo 1 ejusdem.

De igual forma, observa quien decide que no puede ni debe pagarse tal beneficio dos (02) o más veces, ya que ello conduciría necesariamente a desvirtuar el verdadero propósito de la Ley, la cual como se señaló anteriormente, es propiciar calidad y bienestar en el consumo alimenticio de los trabajadores y no conducir a un llamado enriquecimiento por parte del trabajador. En este sentido, quedó evidenciado a través de la reconocida convención colectiva que efectivamente el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.l, cumple con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que la Ley es clara al establecer que el Otorgamiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador (negrita del Tribunal). Nótese que la norma es facultativa, al establecer la posibilidad de elección, que tiene el patrono en la forma de cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 y al quedar demostrado que la demandada posee comedores instalados y garantiza a su vez el funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad y al ser esta una de las formas establecidas en la Ley ejusdem de cumplir con la obligación artículo N° 4 literal a). Es por lo que este Tribunal, visto los razonamientos expuestos, debe declarar SIN LUGAR la pretensión del demandante en relación a los cesta ticket. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva, en que la parte actora reclama una diferencia de Bs. 812.880,00, observa esta juzgadora que es improcedente dicho concepto por cuanto en el año 1997 se le liquidó a la trabajadora sus prestaciones sociales y el bono de transferencia, siendo lo correcto que el pago doble se debió hacer a partir del año 1997, como efectivamente lo realizó la parte demandada. Así se decide.

Siendo esto así, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JUANA FRANCISCA HERNANDEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), ambas partes ya identificadas.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DRA. GIOVANNA DE FALCO G
LA JUEZ


DANIELA GONZALEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.


LA SECRETARIA
GFG/DG.-