REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. No. AP21-L-2006-001262

PARTE ACTORA: ELISA MILAGROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.883.029.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.269.610, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.520.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 20 de Diciembre de 1956, bajo el Número 58; Tomo 23-A, y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 14 de Agosto de 1968, bajo el Número 1 - Libro de Registro Número 67, y por refundición en un solo documento, de su Acta Constitutiva y de sus Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de Septiembre de 1982, bajo el número 14; Tomo 136-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA y AYLEEN GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.553; 75.079; 106.350; 112.655; 87.853; 84.836, 48.464, 68.362, 98.945, en el mismo orden.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda, interpuesta por el abogado JOSE NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA SANCHEZ, en fecha 21 de Marzo del 2006, en la cual demanda a la Sociedad Mercantil “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; la misma fue Admitida por auto de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Tribunal de la causa.

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió documentales, prueba de informes y testimoniales. Por su parte, la demandada promovió documentales, informes, exhibición de documentos e inspección judicial. Dichas pruebas, a excepción de la inspección judicial, fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2006, fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y la exhibición de documentos.

Refiere la Accionante que en fecha Primero (1º) de Septiembre 1.994, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como MEDICO en la Sociedad Mercantil “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.” ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Edificio JOHNSON Y JOHNSON, de esta Ciudad de Caracas. Refiere la actora que su actividad laboral consistía en realizar exámenes pre-empleo, chequeos y evaluaciones médicas al personal de “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, y como producto de esta actividad laboral devengaba un sueldo básico de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 823.964,37,°°) mensuales. La actora refiere que no posee ningún recibo de los pagos recibidos debido a que siempre le realizaron depósitos bancarios o pagos en cheque y efectivo; señala igualmente que en fecha 31 de Marzo de 2005, fue despedida injustificadamente. La parte accionante acompañó original de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la empresa demandada
Por su parte, la demandada, con la finalidad de cancelar las Prestaciones Sociales de la demandante, pagó, mediante liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON 50/100 (BS. 22.184.070,50) los cuales, según criterio de la parte actora, son insuficientes, pues, a su decir, la empresa accionada no tomó en cuenta todas las disposiciones legales que a tales efectos prevé la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”.
En razón de ello, solicitó le sea pagada la diferencia de sus prestaciones sociales legales y contractuales, más los intereses moratorios de las cantidades adeudadas, hasta su definitiva cancelación; y asimismo, que al concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios económicos, le sea aplicada la corrección monetaria o indexación como consecuencia del índice de inflación que haya sido establecido por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de su pago efectivo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda el Apoderado de la parte Accionada señaló como punto previo: la falta de cualidad de la parte actora, alegando que si bien es cierto la ciudadana ELISA SANCHEZ prestaba un servicio de consultas en la sede de su representada mediante un contrato verbal de servicio, en ese contrato no existió el ánimo de establecer una relación de trabajo; Que su representada siempre canceló los servicios de la actora contra presentación mensual de facturas que emitía a nombre de la empresa; que la médico accionante cobraba por paciente recibido, y que las cantidades que la empresa pagaba por estos conceptos, siempre eran variables, en función de la cantidad de trabajo que pudiera otorgarle la empresa; y que no existía un acuerdo de pago mensual.
En su contestación la parte demandada, negó y rechazó que la actora haya prestado sus servicios como empleada.
I.
DE MANERA SIMPLE NEGÓ LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
• Negó y rechazó que la actora haya prestado sus servicios personales y subordinados como médico desde el 1ro. de Septiembre de 1.994; pero que en el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la existencia de una relación de trabajo, rechazó ningún tipo de relación, sino a partir de Julio de 1.997.
• Aunque aceptó que la actividad realizada por la Sra. Sánchez haya sido practicar exámenes médicos y de pre-empleo, pero se excepcionó afirmando que lo hacía como trabajadora independiente, por cuenta de un contrato verbal acordado entre las partes y recibiendo honorarios como contraprestación.
• Negó y rechazó que la demandante percibiera un salario mensual fijo por un monto de Bs. 823.964,67 y adujo que respecto a la liquidación de prestaciones sociales promovida por la actora, la empresa no tuvo otra intención sino la de otorgar un gratificación a la Sra. Sánchez después de una relación profesional.
• Negó y rechazó que el miércoles 31 de marzo de 2005 se hubiese producido un despido de la demandante, pues ella nunca prestó servicios como trabajadora para su representada.
• Solicitó que en el supuesto negado que el Tribunal considere que existió una relación de Trabajo entre las partes, entonces negó y rechazó que la empresa haya debido incluir en el pago de los beneficios derivados de la Ley del Trabajo y su Reglamento, también lo convenido en el “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”, señalando que el objeto social de la compañía es de fabricar, manufacturar, distribuir, importar, exportar, comprar y vender por su propia cuenta o como agente distribuidor o representante de otros productos sanitarios, cosméticos, textileros, hospitalarios y químicos, en los términos establecidos por las leyes aplicables.
• Negó y rechazó que el salario integral de la Sra. ELISA SANCHEZ sea Bs. 42.700,52, compuesto por Bs. 27.465,00 resultante de dividir el sueldo mensual de Bs. 823.964,37 entre 30 días, además la cuota parte de utilidades de Bs. 9.155,16, la cuota parte de Bono Vacacional de Bs. 2.746,55 y los aumentos provenientes de la cláusula 60 y 32 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)” por Bs. 667,67 y Bs. 2.666,67, respectivamente.
• Negó y rechazó que la parte demandada adeude a la Ciudadana ELISA SANCHEZ las cantidades señaladas por ella en su escrito libelar, referidas a; Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre Prestaciones establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Igualmente rechazó que su representada adeude utilidades correspondientes a los años; 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y utilidades fraccionadas del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”. Para lo cual insistió en negar la relación de trabajo, y que en el supuesto negado de que exista deberá cancelarse este beneficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazó que su representada adeude vacaciones correspondientes a los años; 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y vacaciones fraccionadas del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”. Pues insiste en negar la relación de trabajo, y que en el supuesto negado de que exista, deberá cancelarse este beneficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazó que su representada adeude por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los años; 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y bono vacacional fraccionado del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”. Pues insiste en negar la relación de trabajo, y que en el supuesto negado de que exista deberá cancelarse este beneficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó y rechazó que su representada adeude 150 días de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 90 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Y aclaró que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a considerar a la actora como empleada de la empresa, el cálculo del preaviso nunca podrá exceder los 10 salarios mínimos.
• Negó y rechazó que su representante adeude aumentos de sueldos no cancelados desde Junio de 1.997 hasta Marzo de 2.005, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 32, 35, 36 y 60 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”
• Negó y rechazó que su representada adeude por concepto de días de vacaciones no canceladas correspondiente a los períodos 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2005, reiterando la inexistencia de la relación de trabajo y la inaplicabilidad del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”
• Negó y rechazó que su representante adeude Bono de Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en el supuesto negado de que el Tribunal considere la existencia de una relación de trabajo entre las partes rechazó el salario estipulado por la parte actora para su cálculo.
• Negó y rechazó que su representada adeude interés moratorio alguno establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por no haber existido relación de trabajo
• El demandado rechazó de manera pura y simple que adeude un monto proveniente de la indemnización prevista en el artículo 58 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)” por no cancelar las indemnizaciones a que se refiere esta cláusula, y en el supuesto negado de que el Tribunal determine la existencia de una relación de Trabajo y que además es aplicable el contrato colectivo aquí mencionado, solicitó se tome en cuenta la liquidación promovida por la parte actora.
• Negó la deuda de todas las cantidades dinerarias por concepto de: Prestaciones Sociales; Salario al 31 de Marzo de 2005; Salario Promedio Integral; compensación por transferencia y antigüedad, e intereses correspondientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones, sueldos no cancelados, y demás beneficios del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”.
• Negó que la Accionada adeude a la Ciudadana ELISA SANCHEZ la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 146.337.920,04).
II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

º Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en los artículos 69, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:

A.- Como Hechos no controvertidos:
I. La existencia de una relación de prestación de un servicio.
II. La prestación de servicios en la sede de la Empresa demandada.
III. El pago de la contraprestación a la actora en Efectivo, Cheques o depósitos bancarios.
IV. La aplicación del Contrato de Trabajo de la Sociedad Mercantil “Jhonson & Jhonson de Venezuela, S.A.”

B.- Como hechos controvertidos:
I. Lo justificado o injustificado del despido
II. La existencia de una relación de trabajo
III. Indemnización adicional por despido injustificado
IV. El salario
V. El inicio de la relación de servicios.
VI. Los conceptos demandados.
VII. La aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Químicos y Casas de Representación).

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme al pedimento del Actor en su libelo y las defensas opuestas por la accionada en su contestación, han sido orientadas a determinar si a la actora le corresponde el pago de diferencia alguna de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma como el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba …, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa esta Juzgadora de Juicio que la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, alegada por la demandante, aunque admitió expresamente la prestación de un servicio personal en la sede de la demandada en el punto previo de su contestación; pero además, negó que le adeudara a la trabajadora los conceptos demandados, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de relación de servicio que lo unía al demandante y desvirtuar que era laboral y así sostener sus alegatos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promovió copia de CARTA DE TRABAJO, emitida por la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., donde se deja constancia de que la demandante prestaba sus servicios desde el mes de septiembre de 1994; la cual no fue atacada ni tachada por la parte demandada. En razón de ello este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
• Promovió documentos originales de “NOTAS DE ENTREGA” emitidos en fechas 17/05/2004; 07/10/2004; 21/10/2004; 30/01/2005 y 27/02/2005 de artículos producidos y vendidos por la empresa a Elisa Sánchez por su condición de trabajadora de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A, donde se lee la leyenda “PEDIDO DE EMPLEADOS” y se identifica el nombre de SANCHEZ ELISA, y su ID: 4883029, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la accionada. En razón de ello, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Promovió la “Prueba de Informes” prevista el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y consistente en lo siguiente:
I) Solicitó se oficie al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Banco Universal, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente:
1º) Si ELISA MILAGROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.883.029, posee o poseyó cuenta bancaria en dicha entidad financiera, su tipo y número.
2º) Los abonos de cualquier tipo efectuados por la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. en la referida cuenta Bancaria.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Promovió las testimoniales de la Ciudadana ROSALBA PEREZ, y la Ciudadana LUCIA NINOSKA LOOR VALAREZO. Vista la inasistencia de las Ciudadanas a la Audiencia de Juicio, la parte Promovente desistió de este medio probatorio. En razón de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ANTERIORES
Con relación a los documentos fundamentales de la demanda, En cuanto a la Planilla de de Liquidación, que cursa en el presente expediente, esta juzgadora deja constancia de haberla analizado. Al respecto observa que la misma no fue atacada fundadamente por la parte Accionada, por lo tanto quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada aportó:

• Promovió el mérito favorable de los autos. A este respecto ya ha quedado establecido que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Por lo que al ser promovido un medio probatorio no susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tal invocación.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promovió facturas dirigidas por la ciudadana Elisa Sánchez a la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. (que rielan de los folios 76 al 383) por servicios médicos varios. Estos medios probatorios no fueron impugnados ni tachados por la actora. Ahora bien, este Juzgado considera oportuno precisar, que luego de su apreciación, se observa que tales documentales son contentivos de pagos que efectuó la demandada a la actora. Tales medios probatorios, luego de su apreciación, no son valorados por esta Juzgadora, en virtud de que los pagos efectuados por la demandada a la actora, fuera de su actividad en la sede de la empresa, no se corresponden con los hechos demandados por la actora en su escrito libelar.

Respecto de la Prueba de Informes solicitada al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Banco Universal, este hizo saber que la Ciudadana ELISA MILAGROS SANCHEZ, parte actora en esta causa, ciertamente, posee, entre otras, una cuenta donde le fue depositado pagos que en forma periódica efectuaba la empresa demandada no obstante ello, sobre este particular, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto tal situación no es de trascendencia a los efectos de la decisión a tomar.

Respecto de la Prueba de Exhibición que cursa en autos, referida a las facturas promovidas, y que de la misma se desprende que la parte demandante no hizo su exhibición, aduciendo que los originales son los que presenta la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, y en razón que la parte interesada no trajo a los autos los elementos exigidos en el encabezamiento y primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, se evidencia tanto de los hechos admitidos, como de las pruebas traídas a los autos, que la ciudadana ELISA SANCHEZ, prestó servicios para la parte demandada, la Sociedad Mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., como médico, desde el 01 de Septiembre de 1994 hasta el día 31 de Marzo de 2005; lo cual quedó suficientemente demostrado con las documentales acompañadas al libelo de la demanda. Por tanto, de dichas pruebas se desprende que el tiempo, que laboró la actora es de diez (10) años y siete (07) meses.

Discutido como fue la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Químicos y Casas de Representación), el derecho o no al cobro de las diferencias de las prestaciones sociales, además de los salarios demandados, cabe señalar, que la parte actora, trajo a colación en el debate de juicio, el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., del período 2004 – 2007, el cual, por ser este fuente del Derecho, debido a su especificidad en cuanto al ámbito de aplicación, es de obligatorio cumplimiento para con sus trabajadores, teniendo siempre como marco, que la Actora prestaba sus servicios a la referida empresa, en el servicio médico de la Sede de Johnson & Johnson de Venezuela, S.A. ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Johnson & Johnson en la ciudad de Caracas, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. En consecuencia, es obligante para esta sentenciadora determinar que es esta convención y no otra, el único contrato colectivo aplicable a la parte actora.

En cuanto al segundo hecho controvertido, quedó suficientemente claro, que en virtud de la demostración de la condición de trabajadora de la Actora, para la empresa Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., y por tanto, acreedora de los beneficios de su Contrato Colectivo, lo cual hace que opere a su favor, en la liquidación de sus prestaciones sociales, los beneficios contractuales allí previstos. Por lo tanto, es imperativo para quien aquí decide, ordenar el calculo y pago de las diferencias correspondientes.

En cuanto a los salarios demandados es menester declarar que la demandada no logró desvirtuar que el salario de la demandante fuera distinto al señalado por la actora, y demostrado con la liquidación de sus prestaciones sociales; pues, las facturas presentadas no concuerdan con los abonos realizados en la cuenta bancaria de esta. En consecuencia, pasa este Juzgado a decidir conforme a lo previsto en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en base al tiempo de servicio prestado por la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de lo reclamado en el escrito libelar, a los fines de determinar lo que en Derecho le corresponde por cada concepto demandado.
Desde el inicio de la relación laboral, en fecha 01 de Septiembre de 1994, hasta la fecha del corte, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 18 de junio de 1997, transcurrió un de tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia:

Para el pago de la indemnización de Antigüedad, prevista en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondiente a un mes de salario por cada año de antigüedad, o por cada fracción de año mayor de seis (06) meses, calculadas en base al salario normal del mes de Mayo de 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 196.363,64), (monto señalado por la actora, y aunque fue contradicho por la parte demandada, la misma no aportó a los autos, prueba que permitiera a esta sentenciadora evidenciar que se trata de un salario distinto); dicha cantidad, por el múltiplo de tres (03) meses, que le corresponden a la actora por concepto de Antigüedad, arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 834.545,45), que le son debidos a la parte actora. Y así se declara.

Por concepto de Compensación por Transferencia, que corresponden, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados en base al salario devengado por la trabajadora al 31 de Diciembre de 1996. Para el presente caso, le corresponden 60 días de Compensación por Transferencia, lo cual, por el salario correspondiente a dicha fecha, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 695.454,55), a favor de la parte actora. Y así se declara.

Así mismo, se ordena una experticia contable, realizada por un único experto designado por el Tribunal cuyo costo será a cargo de la parte demandada, a los fines que determine los intereses generados a tasa promedio antes del vencimiento de cada cuota de pago establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses generados a tasa activa por las mismas cantidades luego de vencidas, después de las fechas límites de pago, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo ya referido. El resultado del capital mas los intereses ordenados en el presente punto, por formar parte de las prestaciones sociales que esta obligado el demandado a cancelar por esta misma sentencia, deberá formar parte de la base de cálculo de los intereses moratorios e indexación de acuerdo a lo ordenado en el punto referido al calculo de “intereses moratorios” e “indexación”.

Respecto al beneficio de Antigüedad demandado, y que contempla la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena una experticia contable complementaria del fallo, cuyo costo será a cargo de la parte demandada, en la cual se tomará en cuenta el salario normal, evidenciado de autos. Igualmente, se deberá considerar las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, cuya base de cálculo se encuentra expuesta en las cláusulas seis (6) y ocho (8) del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., vigente para el período 2004 – 2007. Así mismo, la experticia contable ordenada por este Tribunal, deberá determinar los intereses que por concepto de Antigüedad se generaron desde la entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En el caso de la Diferencia por Antigüedad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 97 (ahora 71) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora veinticinco (25) días, a un salario integral determinado por un experto contable, que no es más que la diferencia entre el mes 07 y el mes 12 del último año de trabajo, multiplicado por los 5 días mensuales que por concepto de antigüedad generó la trabajadora.

Para los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional: el experto contable deberá considerar lo siguiente:

Para las utilidades: deberán ser calculadas con una base de 120 días por año, desde el año 1.997 hasta el año 2.005, en forma anual, y fraccionada para el último año de servicio, considerando el salario promedio anual de los salarios mensuales señalados por la parte actora y que se evidencian de autos.

Para las Vacaciones y Bono Vacacional: En plena observancia de la reiterada jurisprudencia sobre la materia, deberán cancelarse, al último sueldo, desde el año 1.997 hasta el año 2.005 en forma anual, de acuerdo a las cláusula seis (6) del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. año 2004-2007.

Respecto al pago por concepto de Diferencia de Vacaciones, esta juzgadora considera que la aplicación del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., en su conjunto, otorga mayores beneficios que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo deberá aplicarse en su totalidad. Por tanto, esta juzgadora niega lo solicitado por la parte actora por ser improcedente.
Respecto de los Beneficios Dejados de Cancelar demandados, con fundamento al “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”. Se observa que en la audiencia de Juicio presentó el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., para hacerlo valer como fundamento de su pretensión, el cual fue controlado por la parte demandada. Esta juzgadora niega lo solicitado por la parte actora por ser improcedente, ya que este último contrato no contempla ninguno de los beneficios demandados. Y así se declara.

Igual razonamiento es aplicable al Beneficio solicitado contenido en la Cláusula 58: contemplado en el “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”. Consecuentemente se niega tal solicitud.

Esta Juzgadora observa que la demandante exige una indemnización Por concepto de Antigüedad y de Preaviso, ello, de conformidad con la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y admitido por la parte demandada en la liquidación que realiza al despedir a la trabajadora, y que es medio de prueba en el presente expediente, por lo cual se determina que le corresponden a la ex - trabajadora el pago de ciento cincuenta (150) días por concepto de Indemnización de Antigüedad y sesenta (60) días por concepto de Indemnización por Preaviso. Los cuales, serán calculados considerando el salario integral, conformado por Bs. 834.545,45, más las alícuotas de ”Bono Vacacional” y “Utilidades”, ya expresados.

De la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada, se deberá descontar, una vez que se obtenga el resultado, la cantidad de Bs. 22.184.070,50, pagada por la demandada y recibida por la actora. Y así se decide.

Así mismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses estos a ser calculados por el experto designado al efecto, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la ex - trabajadora.

Igualmente se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de la Causa deberá, en la oportunidad de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el Indice Inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la Introducción de la demanda y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ex – trabajadora, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la Causa hubiese estado paralizada por demora del proceso imputables al demandante o por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos tal experticia se realizará mediante un sólo experto, nombrado por el Tribunal que corresponda. Y así se decide. Ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 24 de Octubre del año 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Caso Jose Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana ELISA MILAGROS SANCHEZ RODRIGUEZ, parte actora, representada por el Abogado JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN contra de la Sociedad Mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.., todos previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.., a pagar a la parte actora la cantidad que sea determinada en la experticia contable complementaria del presente fallo y cuyo costo deberá ser cancelada por la parte demandada. El monto final determinado deberá contener los siguientes conceptos:
1.- Bono de Transferencia y Antigüedad, desde el 01 de Septiembre de 1.994 hasta el 17 de Junio de 1.997, así como los intereses a tasa promedio y a tasa activa según sea el caso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las bases de cálculo que esta juzgadora ha establecido para decidir.
2.- Antigüedad y Diferencia por Antigüedad expuestos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 (antes 97) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, considerando las bases de cálculo que esta juzgadora ha establecido para decidir, así como los respectivos intereses de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1.997 hasta el año 2.005, de acuerdo con las cláusulas seis (6) y ocho (8) del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.,
4.- Ciento cincuenta (150) días por concepto de Indemnización por Antigüedad, y sesenta (60) días por concepto de Indemnización por Preaviso. Ambos, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con un salario integral de acuerdo a la base de cálculo establecidas por esta juzgadora para decidir.
TERCERO: Una vez obtenido el resultado de la sumatoria de los diferentes conceptos señalados en el aparte segundo, se deberá descontar la cantidad de Bs. 22.184.070,50, pagada por la demandada y recibida por la actora. CUARTO: Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses estos a ser calculados por el experto designado al efecto, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la ex - trabajadora.
QUINTO: Se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de la Causa deberá, en la oportunidad de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el Indice Inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la Introducción de la demanda y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ex – trabajadora, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la Causa hubiese estado paralizada por demora del proceso imputables al demandante o por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos tal experticia se realizará mediante un sólo experto, nombrado por el Tribunal que corresponda. Y así se decide. Ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 24 de Octubre del año 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Caso Jose Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA).
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes Abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,


DRA. GIOVANNA DE FALCO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se dictó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ
GDFG/DG/Liliana.