REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil siete 2007)
197º y 148º
ASUNTO : AP21-L-2007-000946
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000946
PARTE ACTORA: ENDER ALCEY DE ARMAS PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-16.906.112.
APODERADOS DE LA PARTE JOSE GREGORIO FAJARDO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 95.909.
PARTE DEMANDADA: LA SABANA 2003, C.A. explotador del Fondo de Comercio (RESTAURANT LA ROMANISIMA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las 09:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de abril de 2007, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció JOSE GREGORIO FAJARDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.909 asistiendo en este acto a la parte actora, al ciudadano ENDER ALCEY DE ARMAS PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-16.906.112. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, LA SABANA 2003, C.A. explotador del Fondo de Comercio RESTAURANT LA ROMANISSIMA. Ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano ENDER ALCEY DE ARMAS PEÑARANDA la relación de trabajo tuvo una duración de Diez (10) meses, 10 días, en virtud que su fecha de ingreso 31 de Marzo de 2006 y la fecha de Egreso el día 09 de Febrero de 2007; el cargo de ayudante de barra el último salario fijo mensual devengado de Bs. 512.325,00 mas la comisiones por venta para un promedio de salario normal de Bs. 950.000,00, y que el motivo de ésta se debió al “Despido Injustificado” de la accionante y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde el 31 de Marzo de 2006 hasta el 09 de Febrero de 2007.
C) Que era ayudante de barra de la empresa demandada “LA SABANA 2003, C.A. explotador del Fondo de Comercio (RESTAURANT LA ROMANISIMA)”
D) Que el tiempo de servicios desde el 31 de Marzo de 2006hasta el 09 de Febrero de 2007 es de diez (10) meses y diez (10) días.
E) Que el último salario fijo mensual del trabajador es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 512.325,00) mas una comisión por venta, para un promedio de salario normal de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 950.000,00) siendo su salario diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 31.666,66)
F) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:
Salario integral:
Salario normal mas alícuota de utilidades, mas alícuota de bono vacacional
Horas Extras Nocturnas: según la jornada de trabajo nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 pm) para los días lunes, martes y jueves y
nueve de la mañana (9:00 am) hasta las ocho de la noche (8:00 pm) para los días viernes, sábados y domingos, siendo su día libre el miércoles, laborando semanalmente un total de 57 horas y la jornada diurna es de 44 horas, por lo que le corresponden 524 horas extras. El último salario promedio mensual Bs. 950.000,00 salario diario de Bs. 31.666,66; valor de la hora Bs. 3.958,33 recargo de 50% para obtener el valor de la hora extra Bs. 5.837,49. Le corresponde por horas extras el monto de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.058.844,76), que es el resultado de multiplicar 524 horas extras por el valor de la hora extra Bs. 5.837,49.
Prestación de Antigüedad: desde 01/09/2006 hasta 09/02/2007, diez (10) meses y diez (10) días, le corresponden 35 días, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con una acumulación de cinco (05) días por mes considerando los salarios integrales devengados en la fecha de su acumulación, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo , a realizarse por un único experto contable, el cual deberá dirigirse a la empresa y revisar los recibos de pago y/o registros contables, con la finalidad de determinar los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia del vinculo laboral, en caso de que la empresa negare la información o la suministre de manera incompleta se tomará el salario determinado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Utilidades fraccionadas: por la fracción de un (1) mes, le corresponden uno con veinticinco (1,25) días a razón del salario diario de treinta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 31.666,66) resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.583,32).
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: por la fracción de diez (10) meses, le corresponden veintitrés con treinta y tres (23,33) días a razón del salario diario de treinta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 31.666,66) resulta la cantidad de Bs. 738.783,17 menos Bs. 222.008,00 cancelado como anticipo en fecha 17/01/2007, queda una diferencia de QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.516.775, 17).
Indemnización de Antigüedad Artículo 125 LOT: se le adeuda conforme al Numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de treinta (30) días que al multiplicarlo por el último salario integral de treinta y tres mil seiscientos un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 33.601,84) resulta la cantidad de UN MILLON OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.008.055,20).
Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 LOT: se le adeuda conforme al literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de (30) días que al multiplicarlo por el último salario integral de treinta y tres mil seiscientos un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 33.601,84) resulta la cantidad de UN MILLON OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.008.055,20).
Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber 01/09/2006 hasta 09/02/2007, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el literal “c”.
Recargo por Días feriados (Domingos) laborados: se le adeuda por el período comprendido desde 01/09/2006 hasta 09/02/2007, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días domingo a razón del recargo del 50% sobre el salario diario que asciende a la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres
céntimos (Bs. 15.833,33) resulta la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (712.500,00).
En vista de lo anterior la demandada debe pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.343.813,65), mas lo que resulte por prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA del ciudadano ENDER ALCEY DE ARMAS PEÑARANDA la relación de trabajo tuvo una duración de Diez (10) meses, 10 días, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V- 16.906.112, contra la empresa “LA SABANA 2003, C.A. explotador del Fondo de Comercio (RESTAURANT LA ROMANISIMA)” por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.343.813,65) mas lo que resulte por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 10/10/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
La Jueza
ABG. Luisa Braumari Ávila Torres.
La Secretaria
ABG. Marjorie Rocio Maceira Ortega
En esta misma fecha 27 de Abril de 2007, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 p.m.-
La Secretaria
ABG. Marjorie Rocio Maceira
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|