REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001867

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HILDA FÁTIMA PEREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 9.999.180.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.847.

DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA TAVARES SANCHEZ Y HAROLD ALFREDO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.990 y 111.502 respectivamente, actuando en representación de la demandada, como representantes de la Procuraduría General de la Republica.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada por la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, en fecha 26 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Gestionada la notificación de la demandada y del ciudadano Procurador General de la Republica, el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 08 de diciembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Adriana Tabares en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano Juan García Velásquez, apoderado judicial de la parte actora.

Luego de una prolongación, el Tribunal 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2006, dejó constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que dio por concluida la audiencia, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora y las de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de enero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se celebró la misma dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES
Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que en fecha 01 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la supervisión u orden del ciudadano Juan Farias. Que desempeñó el cargo de Profesional de Apoyo Técnico II, cumpliendo el horario de trabajo de 8: 30 a.m. a 4:30 p.m. devengando un salario de Bs. 840.000.00 mensuales. Que en fecha 13 de diciembre de 2005, siendo las 1:00 p.m. fue despedida por la ciudadana Ana Acuña en su carácter de Directora Encargada de la institución, sin haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita mediante el presente procedimiento que sea calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Alegó que la actora en reiteradas oportunidades incumplió el horario de trabajo, toda vez que asistió a sus labores con retardo superior a 30 minutos, que tal hecho lo demuestra con el reporte de entrada y salida emitido por la Oficina de Seguridad de la Dirección.

Que de dicho reporte se evidencia que los días 01, 02, 03, 11, 16 23, 24, y 25 de noviembre de 2005, la ciudadana Hilda Fátima Pérez, firmaba una hora distinta a la que realmente ingresaba, por lo que obró con engaño, alejada de la honradez y la rectitud, y que su comportamiento se subsumió en la causal de despido a la falta de probidad. Que motivada en esa causal la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de diciembre de 2005 prescindió de sus servicios, participando el despido en tiempo útil. Solicita al Tribunal sea calificado el despido como justificado.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar lo injustificado o justificado del despido alegado por el actor. Sin embargo, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia de oficio, sobre la caducidad de la acción incoada por la ciudadana Hilda Pérez Fernández, con base al criterio sostenido en sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2004; (caso A.R. Camacaro en amparo), que al respecto señala:

La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción.

En este sentido, la actora como se señaló anteriormente, indicó al Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la fecha del despido fue el 13 de diciembre de 2005, siendo ésta la fecha que quien decide, tomará en cuenta a los fines de resolver la caducidad de la acción, toda vez que la interposición de la solicitud de calificación de despido se materializó realmente en fecha 26 de junio de 2006. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:
“…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”
Citada la norma que regula la situación planteada en el presente juicio, este Tribunal con vista a los alegatos de la actora quien afirmó en la audiencia oral de juicio, haber prestado servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2005, cuando fue despedida, así como haber interpuesto la presente solicitud de calificación de despido en fecha 26 de junio 2006, tal como se evidencia del folio 12 de las actas procesales, concluye que efectivamente desde la fecha del despido, hasta la fecha de la interposición de la solicitud, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal forzosamente declara de oficio la caducidad de la acción incoada por la ciudadana Hilda Fátima Pérez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en consecuencia Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos la accionada, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HILDA FÁTIMA PEREZ FERNÁNDEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA