REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de de dos mil siete (2007)
196º y 147º

ASUNTO: AH24-X-2005-000039

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

INTIMANTE: PEDRO RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.996.450. y abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.385.

INTIMADO: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo bajo el numero 9, tomo 87-A de fecha 23 de octubre de 1969.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano PEDRO RAMIREZ NIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.385 contra la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A. plenamente identificada en autos, presentada en fecha 08 de julio de 2005, distribuido al extinto Juzgado Tercero en fecha 29 de agosto de 2006.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte intimante se realizó precisamente el día doce (08) de julio de 2005 cuando presentó el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, origen de la presente decisión y así se evidencia del folio 3 de autos, razón por la cual este Tribunal considera conforme a la norma, que desde la última actuación de impulso procesal de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, relacionado con la Perención de la Instancia, que al respecto dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención.

Para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

Concluyendo la Sala Constitucional que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de parte fue el día 08 de julio de 2005, que riela al folio 03 del expediente contentivo de la presente causa, sin que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última diligencia presentada, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo han transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.

II. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en el artículos ut supra y en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente trascrita, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano PEDRO RAMIREA NIETO contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A. plenamente identificados en autos. Finalmente se deja constancia de que no se condena en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-.

Abg. ALBA TORRIVILLA

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA