REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AH24-L-2001-000139.
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.548.276.
APODERADO DE LA ACTORA: NESTOR FREDY SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 64.094.
PARTE DEMANDADA: LITOGRAFIA RUPECA, C.A, entidad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1975, anotado bajo el N° 35, Tomo 50-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PEDRO LUIS FERMIN y LUIS E. URANGA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.671 y 25.022 respectivamente.
MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicio el presente juicio, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2001, por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS, contra la entidad mercantil LITOGRAFIA RUPECA, C.A, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Una vez cumplidos los trámites legales relacionados a la citación, así como los demás trámites de procedimiento, la demandada en fecha 23 de julio de 2002, estando dentro del lapso legal para ello, dio formal contestación a la demanda, consignando al efecto, el correspondiente escrito, así como documental cursante al folio 250, la cual será analizada posteriormente. Abierto el juicio a prueba por disposición legal, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando al efecto los correspondientes escritos, siendo admitidas las contenidas en ellos, salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos de fecha 07 de agosto de 2002 respectivamente. Llegada la oportunidad de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho y al efecto consignaron sus escritos. En tal sentido, y en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa, siendo posteriormente redistribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en virtud a la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, este juzgado pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, se pasa a ello y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
II
Alega el apoderado judicial del accionante, que su representado comenzó a prestar sus servicios lícitos y personales, con el cargo de Obrero en el Departamento de Producción en la empresa Litografía Rupeca, C.A., desde el día treinta (30) de septiembre de 1996, siendo su última remuneración mensual la cantidad de Bs. 209.247,42, es decir, Bs. 6.974,91 diarios, y despedido en forma injustificada el día veintinueve (29) de marzo de 2000. De la misma manera señala, que de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de haber tenido una antigüedad efectiva de cuatro (4) años y seis (6) meses, el tiempo real de su antigüedad incluido el preaviso, es de cuatro (4) años y ocho (8) meses. Por otra parte indicó, que a pesar que su representado fue despedido injustificadamente de su trabajo, la empresa se ha negado en pagarle los valores que realmente le corresponde por liquidación de prestaciones sociales y otros derechos, los cuales deben ser cancelados tomando en consideración los salarios diarios que a continuación procedió a señalar en el libelo, en cuadros identificados desde el N° 1 hasta el N° 16, los cuales se dan aquí por reproducidos. Su pretensión la fundamenta en las disposiciones legales vigentes en la Ley Orgánica del Trabajo y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Ahora bien, en base a los salarios indicados en el libelo y que se dan aquí por reproducidos, reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.014.424,46.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, al momento de la contestación de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo hizo en los términos siguientes: admitió la relación laboral, que el inicio de la misma fue en fecha 30 de septiembre de 1996, hasta el 29 de marzo de 2001 y que el último salario mensual del accionante, fue la suma de Bs. 209.247,42, es decir, Bs. 6.974,91 diarios; hechos éstos que quedan excluidos del debate probatorio..
Por otra parte, el referido apoderado negó y rechazó por considerarlo falso, que el accionante se haya desempeñado como Obrero en el Departamento de Producción, indicando que lo cierto es que el actor se desempeñó como Vigilante y no como se pretende en el escrito libelar. En ese sentido, indicó que en virtud del cargo desempeñado, el accionante se encontraba sometido a una jornada de trabajo conforme a las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “b”, en lugar de lo previsto en el artículo 195 eiusdem. En ese sentido, niega que el accionante le corresponda pago alguno por concepto de horas extras, toda vez que las mismas no se originaron. De la misma manera, negó los distintos salarios base de cálculos señalados por el accionante en su libelo, a excepción del último devengado, señalando que el accionante pretende calcular el bono vacacional a razón de 35 días conforme a la cláusula 63 de la Convención Colectiva, es decir, la parte actora computa el bono vacacional al total de días convenidos entre la empresa y sus trabajadores por concepto de vacaciones anuales, cuando lo correcto es que se compute a tenor de lo previsto en el numeral 3 del literal “B” de la referida cláusula 63, es decir, que ha debido tomar como base de cálculo por dicho concepto a partir de los siete (7) días al cumplirse el primer año de servicio y adicionar sucesivamente un (1) día por cada año de servicio hasta llegar a veintiuno (21), tal como lo señala la citada cláusula 63. En ese sentido, por vía de consecuencia negó en forma pormenorizada los demás hechos contenidos en el libelo de demanda, estableciéndose en consecuencia que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, consisten en determinar en primer lugar: el cargo desempeñado por el accionante; el salario base de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos; la procedencia o no, del pago de horas extras, así como los demás conceptos reclamados por el accionante en su libelo.
Dicho lo anterior, procede de inmediato este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
1) Invocó el merito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el libelo identificadas desde la letra “A” hasta la “L1”, y desde la “N” hasta la “N10”; así como las identificadas “Ñ”, “O” y “P”. En cuanto a las citadas documentales, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera: La identificada con la letra “A”, consistente en instrumento poder, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la representación en el presente juicio, de los abogados Pedro Luis Fermín, Rossana Hernández Martínez, Nestor Fredy Suárez Alejandro García Piñero y Gustavo Gómez Guzmán, como apoderados judiciales del accionante; la identificada con la letra “B”, consistente en constancia de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, su mérito es que el accionante por lo menos hasta el 01 de noviembre de 2000, se desempeñó dentro de la empresa demandada como Vigilante; las identificadas desde la letra “D”, “E”, “N” hasta “N10”, y “Ñ”, consistentes en copias al carbón de recibos de pagos de salario, cuyos originales fueron consignados por la representación de la empresa demandada (cuaderno de recaudos), motivo por el cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y su mérito es que al accionante se le canceló por concepto de salario, los montos allí indicados; las identificadas “F” y “G”, consistentes en copias al carbón de planillas de liquidación por concepto de utilidades correspondientes al período 1998 y vacaciones de ese mismo año, cuyos originales fueron consignados por la representación de la parte demandada, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio; la identificada “J”, consistente en participación de despido, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y su mérito es que el accionante fue despedido de manera injustificada por la empresa demandada en fecha 29 de marzo de 2001; la identificada con la letra “K”, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido atacada conforme a la ley por la parte a quien le es oponible, su mérito es que al accionante se le canceló la suma de Bs. 4.176.702,34, discriminados de acuerdo a los conceptos allí indicados; la identificada “L” y “L1”, consistente en planilla de liquidación de antigüedad al 19 de junio de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido atacada conforme a la ley por la parte a quien le es oponible, su mérito es que al accionante se le canceló conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 51.337,80; y las identificadas “O” y “P”, son desechadas por este tribunal, por ser copias fotostáticas que no poseen firmas.
3) Solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los originales de los siguientes documentos: Recibos de pagos de salario realizados por la empresa demandada hasta la fecha de egreso; recibos correspondientes a los pagos efectuados por la empresa demandada por concepto de: Compensación por Transferencia, Antigüedad al 19 de junio de 1997, Vacaciones y Utilidades de los años 1996 hasta 2001, Salarios desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el 29 de marzo de 2001; Originales de las comunicaciones enviadas al accionante donde se les hace saber a éste, los días de disfrute a que tiene derecho por concepto de vacaciones correspondientes a los años: 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Al respecto, el tribunal llegada la oportunidad admitió dicha prueba y fijó oportunidad para la evacuación de la misma, cuyo acto tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2002, tal como consta a los folios 265, 266 y 267 del expediente, contentiva del acta levantada al efecto. De dicha acta se desprende lo siguiente: En lo que respecta a los recibos de pagos de salarios consignados por el promovente y que cursan desde el folio 64 hasta el folio 83, así como recibos de pagos de vacaciones y utilidades de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, que rielan desde el folio 4 hasta el folio 8, manifestó la representación de la parte obligada a exhibir los mismos, que éstos fueron consignados por la empresa en la oportunidad de promoción de pruebas, lo cual ha sido constado por este juzgador y en función de ello, se le otorga valor probatorio a dichas documentales. De la misma manera, se observa en cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos de utilidades de los períodos: 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-01-97, 01-01-99 al 31-01-99 y 01-01-00 al 31-12-00, que la representación de la empresa procedió a exhibir dichas documentales, otorgándosele valor probatorio conforme a la ley.
Pruebas de la parte demandada:
1) Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, consignó planilla de Registro de Asegurado, debidamente sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cuya documental se le otorga valor probatorio, en virtud de no desvirtuarse su autenticidad, desprendiéndose de la misma que el accionante se desempeñaba como vigilante para la empresa demandada.
2) Invocó el merito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.
3) En cuanto a la confesión alegada en el capítulo segundo por la representación judicial de la empresa, este juzgador señala que, ha sido pacífico y reiterado lo establecido por la jurisprudencia patria, en el sentido de que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial, no constituyen actas probatorias y por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser considerados como confesiones, es por ello, que no puede este sentenciador considerar como una confesión, lo expuesto por la parte accionante en su libelo, en el sentido de tener como justificado el despido del cual fue objeto el accionante. ASI SE ESTABLECE.
4) En relación al capítulo tercero, la demandada consignó marcada “A”, original de solicitud de empleo debidamente firmado por el accionante, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y su mérito es que el accionante solicitó como cargo a desempeñar dentro de la empresa, el de vigilante. Asimismo consignó marcados “B”, “C”, “D” y “E”, cuatro (4) originales de recibos de pago de salario correspondiente al mes de mayo de 1997, cuyas documentales fueron valoradas por este juzgador anteriormente. De la misma manera consignó marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, en originales de recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 01-01-96 al 31-12-00, cuyas documentales fueron valoradas por este juzgador ut supra. Igualmente consignó un total de 196 recibos de pagos cursantes desde el folio 9 hasta el 98, los cuales fueron valorados por este juzgador anteriormente, y de los cuales se desprende que en la remuneración percibida por accionante se incluía lo correspondiente al bono nocturno.
5) En lo que respecta al capítulo cuarto, referida a la prueba de informes, no consta en autos la resultas de la misma; sin embargo, visto que la misma tenía como finalidad la demostración de la existencia de la cláusula 58 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual entró en vigencia a partir del 01 de marzo de 2001, este juzgador en aplicación del principio “IURA NOVIT CURIA”, considera que no requiere de demostración alguna la existencia de tal normativa.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera necesario este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Señala el accionante que el cargo desempeñado dentro de la empresa fue el de Obrero; mientras que la demandada negó tal afirmación, indicando que el cargo que desempeñó el actor fue el de vigilante. En ese sentido, ha quedado demostrado en juicio tanto por la constancia de trabajo identificada con la letra “B” (folio 23 pieza principal), así como la planilla de solicitud de trabajo (folio 2 y 3 cuaderno de recaudos), que el cargo desempeñado por el accionante era el de vigilante y no el de obrero como lo afirma el actor en su libelo, y en función de ello, su jornada de trabajo estaba regulada por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que contiene las excepciones de la regla general previstas en el artículo 195 eiusdem, indicando en su literal b) que los trabajadores de Inspección y Vigilancia se encuentran excluidos de dicha jornada; y en el último párrafo de la norma citada, se prevé que la jornada de estos trabajadores no podrá exceder de once (11) horas diarias. En consecuencia al estar el accionante dentro del límite máximo permitido resulta improcedente el reclamo de las horas extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, siendo otro hecho controvertido en el presente juicio, la determinación del salario base de cálculo de prestaciones sociales, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya normativa regula las relaciones laborales entre las partes, lo siguiente:
“(…) LAS EMPRESAS convienen en conceder a sus TRABAJADORES un disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago del equivalente de CINCUENTA Y SIETE (57) días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el período comprendido entre el 01/03/2001 y el 31/12/2001, ambos días inclusive;(…)”.
En interpretación de la referida cláusula, se infiere que de materializarse el aniversario ininterrumpido de labores de un trabajador amparado por la citada convención en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001, tendrá derecho a un disfrute de quince (15) días hábiles por concepto de vacaciones anuales y un pago de cincuenta y siete (57) días de salario. En el presente caso, se observa que el accionante ingresó a la empresa en fecha 30 de septiembre de 1996, lo cual indica que cada año de esa fecha cumplía aniversario en la empresa, siendo su último aniversario según su fecha de ingreso el 30 de septiembre de 2000, toda vez que la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa accionada, se extinguió por despido injustificado el día 29 de marzo de 2001. En ese sentido, siendo que la diferencia por concepto de prestaciones sociales que reclama el accionante, se encuentra fundamentada en que a su decir, la empresa para la determinación del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, en lugar de tomar en consideración una alícuota de bono vacacional conforme a los días señalados en la referida cláusula 63, lo hizo de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en la no aplicación de la normativa convencional, y considerando este juzgador que la cláusula en referencia, no le es aplicable al accionante, toda vez que la fecha de su último aniversario según su ingreso, no se encuentra dentro del período comprendido entre el 01 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, por vía de consecuencia, se hace forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el accionante en contra de la empresa demandada, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS en contra la empresa LITOGRAFIA RUPECA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDON.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/IPR/DJF.
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