REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitres (23) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-000092.
PARTE ACTORA: YANNY ALVAREZ y LUIS REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.568.388 y 3.678.729, respectivamente.
APODERADO DE LA ACTORA: FRANCIS ZAPATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 63.513.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, Asociación Civil registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo su última reforma según acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de marzo de 2005, anotado bajo el número 15, Tomo 13.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUZ MARIA AGUDELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.830.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 13 de febrero de 2007, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día nueve (09) de abril de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YANNY ALVAREZ y LUIS REINOSO en contra de la demandada ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo la cantidad a determinarse deberá ser indexada a partir de la citación de la demandada, hasta la fecha efectiva de la cancelación de la misma. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, señaló que sus representados comenzaron a prestar servicios lícitos, personales y profesionales, siendo sus últimos cargos el de Sub-Directora y Jefe de Computación respectivamente, para la Asociación Civil Educacional Unidad Educativa “Nuestra Señora del Rosario”, con un horario de 6:50 a.m. a 2:00 p.m., siendo el ingreso de la primera el 01-10-1989, hasta el 08-08-2005, fecha en que culminó de laborar el preaviso de ley de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber renunciado al cargo que venía ejerciendo; y el segundo de los demandantes del 10-01-2002 hasta el 31-10-2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem. El salario básico mensual era de Bs. 1.100.000,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 36.666,66; y el segundo un salario básico mensual de Bs. 900.000,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 30.000,00. Que a pesar de haber renunciado el primero y de haber sido despedido injustificadamente el segundo, la referida institución procedió a entregarles una liquidación de prestaciones sociales no ajustadas a derecho, por lo que procedieron a reclamar las cantidades siguientes:
*La trabajadora Yanny Alvarez:
a) Por prestaciones de antigüedad, 490 días, la cantidad de Bs. 13.643.261,00.
b) Antigüedad adicional establecida en el artículo 108 LOT, Bs. 2.162.953,92.
c) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.765.537,59.
d) Vacaciones fraccionadas, año 2005, 37,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 36.666,67, la cantidad de Bs. 1.375.000,13.
e) Bono vacacional fraccionado, año 2005, 33,3 días, a razón de un salario diario de Bs. 36.666,67, la cantidad de Bs. 1.221.000,11.
f) Utilidades fraccionadas, año 2005: 52,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 36.666,67, la cantidad de Bs. 1.925.000,18.
g) Vacaciones año 2004: 16 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, la cantidad de Bs. 586.666,72.
h) Bono vacacional año 2004: 19 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, la cantidad de Bs. 696.666,73.
i) Diferencia salarial, según cláusula sexta de la convención colectiva, 30% a partir de mayo de 2004 hasta julio 2005: 15 meses, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
j) Prima por docente director o compensación por jerarquía, desde septiembre de 2003 hasta abril de 2004, 8 meses, a razón de Bs. 35.700,00 mensual, la cantidad de Bs. 285.600,00 y 14 meses desde mayo de 2004 hasta julio 2005, a razón de Bs. 75.000,00 mensual, la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Total Bs. 1.335.600,00.
k) Ajuste salarial (52 semanas): 52 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, la cantidad de Bs. 1.906.666,84.
Total de los montos reclamados Bs. 35.618.353,22.
Reconoce que le fueron cancelados en fecha 08-08-2005 la cantidad de Bs. 18.281.866,00 por distintos conceptos y que le adeudan la cantidad de Bs. 17.336.487,22.
*El trabajador Luis Reinoso:
a) Por prestaciones de antigüedad, 215 días, la cantidad de Bs. 7.401.534,95.
b) Antigüedad adicional establecida en el artículo 108 LOT, Bs. 81.666,66.
c) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.922.681,74.
d) Vacaciones fraccionadas, año 2005, 37,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 30.000,00, la cantidad de Bs. 1.125.000,00.
e) Bono vacacional fraccionado, año 2005, 33,3 días, a razón de un salario diario de Bs. 30.000,00, la cantidad de Bs. 999.000,00.
f) Utilidades fraccionadas, año 2005, 82,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 30.000,00, la cantidad de Bs. 2.475.000,00.
g) Indemnización por despido injustificado, 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 40.833,33, la cantidad de Bs. 4.899.999,60.
h) Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, a razón de un salario diario de Bs. 40.833,33, la cantidad de Bs. 2.449.999,80.
i) Vacaciones año 2004, 27 días, a razón de Bs. 30.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 810.000,00.
j) Bono vacacional año 2004, 30 días, a razón de Bs. 30.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 900.000,00.
k) Diferencia salarial, según cláusula sexta de la convención colectiva, 30% a partir de mayo de 2004 hasta agosto 2004, 4 meses a razón de Bs. 900.000,00 mensual, la cantidad de Bs. 900.000,00 y 14 meses a partir de septiembre 2004 hasta octubre 2005, a razón de Bs. 75.000,00 mensual, la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Total Bs. 1.950.000,00.
l) Ajuste salarial (52 semanas), 52 días, a razón de Bs. 30.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 1.560.000,00.
Total de los montos reclamados Bs. 26.574.882,75.
Reconoce que le fueron cancelados en fecha 31-10-2005 la cantidad de Bs. 20.474.208,88 por distintos conceptos y que le adeudan la cantidad de Bs. 6.100.673,87.
Finalmente, reclaman los actores la cancelación de los intereses moratorios por las diferencias adeudadas y la indexación.
Por su parte la demandada no hizo la consignación del respectivo escrito de contestación de demanda en el término que establece el artículo 135 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal se atendrá a la confesión de la misma, en cuanto no sean contrarias a Derecho las peticiones de los accionantes en su escrito libelar y las pruebas que hubieran sido aportadas por las partes, todo ello de conformidad a la interpretación de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez y otro en nulidad. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, evacuadas como fueron las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, en presencia de los apoderados de las partes, actor y demandada, el apoderado judicial de la demandada en cuanto a las pruebas presentadas por la codemandante Yanny Alvarez, señaló lo siguiente:
Marcadas “1”, “2”, constancias de trabajo, no realizó observaciones.
Marcada “3”, liquidación del 01-10-89 al 31-01-91.
Marcada “4”, liquidación del 01-02-91 al 01-02-92.
Marcada “5”, liquidación de prestaciones sociales año 1997.
Marcada “6”, liquidación de prestaciones sociales año 1998.
Marcada “7”, liquidación prestaciones sociales año 1999.
Marcadas “8”, “8-1”, “8-2” y “8-3”, liquidación de prestaciones sociales año 2003.
Marcadas “9” y “9-1”, liquidación de prestaciones sociales año 2004.
Marcadas “10” y “10-1” liquidación de prestaciones año 2005.
La demandada señaló a las marcadas desde el N° “3” al “10-1”, que son pagos realizados a la trabajadora del Corte de Cuenta y otros pagos por liquidación realizados por la demandada, las cuales son apreciadas por este juzgador en el sentido de demostrar que la demandada realizó a la trabajadora Yanny Alvarez los siguientes pagos:
a) Por concepto de antigüedad, según documental marcada “8”.
Antigüedad desde el 19-06-97 al 30-09-97 Bs. 122.055,45.
Antigüedad desde el 01-10-97 al 30-04-98 Bs. 224.838,95.
Antigüedad desde el 01-05-98 al 30-05-98 Bs. 40.715,30.
Antigüedad desde el 16-08-98 al 30-11-98 Bs. 203.126,70.
Antigüedad desde el 01-12-98 al 15-09-99 Bs. 465.376,05.
Antigüedad desde el 16-09-99 al 30-04-00 Bs. 434.351,05.
Antigüedad desde el 01-05-00 al 30-09-00 Bs. 341.276,25.
Antigüedad desde el 01-10-00 al 15-09-01 Bs. 1.254.724,90.
Antigüedad desde el 16-09-01 al 15-09-02 Bs. 1.624.688,40.
Antigüedad desde el 16-09-02 al 15-09-03 Bs. 2.219.921,40.
Según documental marcada “10”.
Antigüedad desde el 16-09-03 al 15-09-04 Bs. 2.498.400,00.
Antigüedad desde el 16-09-04 al 08-07-05 Bs. 2.290.200,00.
Total Bs. 11.719.674,45.
En cuanto a las pruebas del co-actor Luis Reinoso:
Marcada “1”, constancia de trabajo, no realizó observaciones.
Marcada “2” y “2-1”, constancias de re-clasificado de las cuales se evidencia que el cargo era docente, no realizó observaciones.
Marcada “3”, la desconoció por no presentar sello y membrete del Instituto.
Marcadas “4” y “4-1” referentes a Comunicación de Guardias, la demandada señaló “que es una labor asignada a los docentes”.
Marcadas “5” al “5-12”, Plan de Evaluación, señaló la demandada que no es un plan de evaluación sino un contenido de lo impartido.
Marcadas “6” al “9-1”, señaló que son pagos realizados al trabajador.
Marcada “10”, no hizo observaciones.
En cuanto a las pruebas del co-demandante Luis Reinoso señaló lo siguiente:
La demandada señaló a las marcadas “6” y “9-1” son pagos realizados al trabajador por la demandada, las cuales son apreciadas por este juzgador en el sentido de demostrar que la demandada realizó al trabajador Luis Reinoso los siguientes pagos:
a) Por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 6.013.104,44, según documental marcada “9”.
b) Por concepto de días adicionales por antigüedad al 31-07-03: 2 días, Bs. 56.220,28, según documental marcada “7”; al 31-07-04: 2 días, Bs. 62.460,00, según documental marcada “8” y Bs. 300.000,00 por días adicionales por antigüedad, según documental marcada “9”, para un total por este concepto de Bs. 418.680,28.
En cuanto a las pruebas presentadas por la demandada, correspondientes a la trabajadora Yanny Alvarez, el apoderado judicial de los actores señaló lo siguiente:
Marcada “B”, contrato, no hizo observaciones.
Marcada “C”, cuadro de cálculo de antigüedad, lo desconoce por emanar de la propia demandada.
Marcada “C1”, normas de AVEC para el cálculo del bono vacacional, a la cual esta afiliada la institución educativa, no hizo observaciones.
Marcadas “C2” y “C3”, documental de AVEC donde se indican los beneficios adicionales del personal directivo y docente, no hizo observaciones.
Marcada “C4”, copia simple de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, Cláusula N° 7 Bono Vacacional y Cláusula N° 12 Bonificación de Fin de Año, no hizo observaciones.
Marcada “C5”, copia simple de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, Cláusula N° 10 Bono Vacacional y Cláusula N° 12 Bonificación de Fin de Año, no hizo observaciones.
Marcadas “D”, “E” y “F”, Planilla de Liquidaciones, de fechas 11 de agosto de 2003, 31 de julio de 2004 y 01 de agosto de 2005 respectivamente, las cuales fueron aceptadas por el apoderado judicial de la trabajadora.
Marcada “G”, cálculo de antigüedad 2 días adicionales, el apoderado judicial señaló que le fueron cancelados a la trabajadora.
Marcada “G1”, comunicación enviada por la demandada al Banco de Venezuela, de fecha 15 de noviembre de 2004, autorizando abonar a la cuenta del fideicomiso los días adicionales y acumulados según reforma de la nueva Ley Orgánica del Trabajo 1997, entre los cuales se encuentra la ciudadana Yanny Alvarez, el apoderado judicial de los accionantes desconoció dicha documental.
Marcada “H”, cálculo de los intereses Art. 108, el apoderado judicial de la trabajadora la desconoce.
Marcada “H1”, comunicación del Banco de Venezuela, de fecha 31 de enero de 2006, en la cual hace constar que la ciudadana Yanny Alvarez posee un fideicomiso de prestaciones sociales y que a la fecha del 31-08-2000 traía un acumulado de Bs. 3.807.287,71, el apoderado judicial de la trabajadora reconoce dicha documental.
Marcada “H2”, estados de cuenta del Banco de Venezuela del fideicomitente Yanny Alvarez, correspondiente a los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, el apoderado judicial de la trabajadora señaló que es el fideicomiso depositado a la trabajadora.
Marcada “I”, cálculo del concepto reclamado de vacaciones y bono vacacional fraccionados de la trabajadora Yanny Alvarez, el apoderado judicial de la trabajadora lo desconoce.
Marcada “J”, cálculo de diferencia sueldo incremento 30%, correspondiente a la trabajadora Yanny Alvarez, el apoderado judicial de la trabajadora lo desconoce.
Marcada “K”, cálculo de diferencia de prima por jerarquía, correspondiente a la trabajadora Yanny Alvarez, el apoderado judicial de la trabajadora lo reconoce y señala que no fue cancelado.
La apoderado judicial de la actora señaló a las marcadas “D”, “E” y “F” que son pagos realizados a la trabajadora del Corte de Cuenta y otros pagos por liquidación realizados por la demandada, las cuales son apreciadas por este juzgador en el sentido de demostrar que la demandada realizó a la trabajadora Yanny Alvarez los siguientes pagos:
a) Por concepto de antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según documentales presentadas por la demandada y reconocida por la actora, marcada “D” Bs. 382.267,18 y marcada “F” Bs. 3.151.958,97; para un total por dicho concepto de Bs. 3.534.226,15.
b) Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2005, según documental marcada “F”, canceló la cantidad de Bs. 2.309.999,58, reconociendo que adeuda la cantidad de Bs. 286.000,66.
c) Por concepto de Utilidades o Bono de Fin de Año 2005, según documental marcada “F”, canceló la cantidad de Bs. 1.100.000,00, reconociendo que adeuda una diferencia de Bs. 825.000,00.
En cuanto a las pruebas presentadas por la demandada, correspondientes al trabajador Luis Reinoso, el apoderado judicial de los actores señaló lo siguiente:
Marcada “B”, contrato de trabajo para personal docente, el apoderado judicial lo reconoce.
Marcada “C”, Planilla de Liquidación de fecha 31 de julio de 2002, el apoderado judicial lo reconoce.
Marcada “D”, Planilla de Liquidación de fecha 31 de julio de 2003, el apoderado judicial lo reconoce.
Marcada “E”, contrato de trabajo para personal administrativo, el apoderado judicial lo reconoce.
Marcada “F”, cuadro demostrativo de prestación de antigüedad, es desconocido por la parte actora.
Marcadas “F1” y “F2”, Planillas de Liquidación de fechas 31 de julio de 2004 y 31 de octubre de 2005 respectivamente, las cuales fueron reconocidas por la parte actora.
Marcada “G”, días adicionales de antigüedad, dicha documental es desconocida por la parte actora alegando no saber como se realizó el cálculo.
Marcada “H”, cálculo intereses art. 108, dicha documental es desconocida por la parte actora alegando no saber como se realizó el cálculo.
Marcada “I”, recibo de pago de vacaciones fraccionadas año 2005, la parte actora señaló que es un pago realizado al trabajador.
Marcado “J”, recibos de pago como personal administrativo de acuerdo a la LOT, la parte actora señaló que es un pago de salario, más no la distinción de ser personal administrativo.
Marcado “M”, copia simple de diploma del actor.
Marcada “M1”, comunicación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 16 de febrero de 2006, donde informan que el ciudadano Luis Reinoso no se encuentra inscrito en esa institución ni como miembro activo, ni como autorizado, dicha documental es impugnada por la parte actora.
Marcada “N”, copia simple de diploma del actor Luis Reinoso, otorgado por la Universidad Metropolitana.
Marcada “O”, cuadros de nómina del personal administrativo y docente, dicha documental es desconocida por la parte actora.
A tales efectos, el apoderado judicial de la actora señaló a las marcadas “I”, “F1” y “F2” que son pagos realizados al trabajador por la demandada, las cuales son apreciadas por este juzgador en el sentido de demostrar que la demandada realizó al trabajador Luis Reinoso los siguientes pagos:
a) Por concepto de vacaciones 2004-2055: Bs. 960.000,00, según documental Marcada “I”.
b) Por concepto de bono vacacional 2004-2005: Bs. 330.000,00, según documental Marcada “I”.
c) Por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006: Bs. 79.500,00, según documental marcada “F2”.
d) Por concepto de bono vacacional fraccionado: Bs. 141.000,00, según documental marcada “F2”.
e) Por concepto de días adicionales de vacaciones: Bs. 90.000,00, según documental marcada “F2”.
f) Por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente al año 2005: Bs. 2.250.000,00, según documental marcada “F2”.
g) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 LOT: Bs. 5.400.000,00, según documental marcada “F2”.
h) Por concepto de vacaciones año 2004: 18 días, Bs. 450.000,00 y por bono vacacional del año 2004, 10 días, Bs. 250.000,00, según documental marcada “F1”.
En cuanto a la prueba de exhibición de las libretas bancarias, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, perteneciente a la demandante Yanny Alvarez, el apoderado judicial de la parte actora señaló que las cuentas corrientes no tienen libretas y los depósitos están en poder de la demandada, razón por la cual no se exhiben las libretas.
En cuanto al demandante Luis Reinoso para que se sirva mostrar los títulos que lo acreditan como profesional de carrera en nuestro país, bien sea como Ingeniero, Arquitecto o un profesional afín, respondió el apoderado judicial que el actor era docente en computación y no como arquitecto.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, informó el alguacil que al momento de anunciar la audiencia los ciudadanos Rafael Raúl Infante, Betzabeth del Carmen Frontado y Nancy de Vento no se encontraban presentes.
En cuanto a la prueba de Informes, las resultas constan en el expediente a los folios 260 al 267 y las mismas contienen movimientos de las cuentas corrientes de los ciudadanos Yanny Alvarez y Luis Reinoso, desde el mes de noviembre de 2006 hasta febrero de 2007.
Ahora bien, de conformidad a la interpretación de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a revisar los conceptos demandados por la trabajadora Yanny Alvarez y observa:
Que no existe controversia en cuanto a los distintos salarios básicos con los cuales realiza los cálculos de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por cuanto son los mismos que utiliza la demandada para realizar sus cálculos en el escrito de pruebas; sin embargo, observa que los cálculos de las alícuotas de utilidades y bono vacacional respectivamente, los realizan los actores, tomando en cuenta la última convención colectiva de los trabajadores de la educación, cuando lo correcto era utilizar la convención colectiva vigente para cada fecha, por ejemplo, cuando realiza los cálculos de los días por concepto de Prestación de Antigüedad mes a mes y a los que se les debe incluir las respectivas alícuotas.
1) Reclama la actora el concepto de Prestación de Antigüedad desde junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la ley Orgánica del Trabajo hasta el final de la relación laboral, es decir hasta el 08-08-05.
Visto lo mencionado anteriormente, pasa este sentenciador a determinar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con las convenciones colectivas de los trabajadores de la educación vigentes para cada fecha, así como los salarios devengados por la trabajadora mes a mes en las respectivas fechas:
a) Salario mensual desde el 19-06-97 al 30-09-97, Bs. 209.393,68, diario Bs. 6.979,79.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 1997 tenía 7 años de servicio, le corresponden 17 días x Bs. 6.979,79/360 = 329,60.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 60 días x Bs. 6.979,79/360 = 1.163,29.
Salario integral = 6.979,79 + 329,60 + 1.163,29 = Bs. 8.472,68.
Antigüedad en el período 20 días x 8.472,68 = Bs. 169.453,00.
b) Salario mensual desde el 01-10-97 al 30-04-98, Bs. 165.310,80, diario Bs. 5.510,36.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 1998 tenía 8 años de servicio, le corresponden 18 días x Bs. 5.510,36/360 = 275,51.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 60 días x Bs. 5.510,36/360 = 918,39.
Salario integral = 5.510,36 + 275,51 + 918,39 = Bs. 6.704,26.
Antigüedad en el período 35 días x 6.704,26 = Bs. 234.649,10.
c) Salario mensual desde el 01-05-98 al 30-05-98, Bs. 290.548,80, diario Bs. 6.984,96.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 1998 tenía 9 años de servicio, le corresponden 19 días x Bs. 6.984,96/360 = 368,65.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 60 días x Bs. 6.984,96/360 = 1.164,16.
Salario integral = 6.984,96 + 368,65 + 1.164,16 = Bs. 8.517,77.
Antigüedad en el período 5 días x 8.517,77 = Bs. 42.588,85.
d) Salario mensual desde el 01-06-98 al 30-11-98, Bs. 174.238,08, diario Bs. 5.807,94.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 1998 tenía 9 años de servicio, le corresponden 19 días x Bs. 5.807,94/360 = 306,53.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 60 días x Bs. 5.807,94/360 = 967,99.
Salario integral = 5.807,94 + 306,53 + 967,99 = Bs. 7.082,46.
Antigüedad en el período 30 días x 7.082,46 = Bs. 212.473,80.
e) Salario mensual desde el 01-12-98 al 30-08-99, Bs. 266.126,98, diario Bs. 8.870,90.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 1999 tenía 10 años de servicio, le corresponden 20 días x Bs. 8.870,90/360 = 492,82.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 60 días x Bs. 8.870,90/360 = 1.478,82.
Salario integral = 8.870,90 + 492,82 + 1.478,82 = Bs. 10.842,20.
Antigüedad en el período 45 días x 10.842,20 = Bs. 487.899,00.
f) Salario mensual desde el 01-09-99 al 30-09-99, Bs. 319.542,40, diario Bs. 10.645,08.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva (2000-2002), le corresponden 26 días x Bs. 10.645,08/360 = 768,81.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva (2000-2002), le corresponden 60 días x Bs. 10.645,08/360 = 1.774,18.
Salario integral = 10.645,08 + 768,81 + 1.774,18 = Bs. 13.188,07.
Antigüedad en el período 65 días x 13.188,07 = Bs. 857.224,55.
g) Salario mensual desde el 01-10-00 al 30-08-01, Bs. 587.060,80, diario Bs. 19.568,69.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva (2000-2002), le corresponden 28 días x Bs. 19.568,69/360 = 1.522,00.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva (2000-2002), le corresponden 60 días x Bs. 19.568,69/360 = 3.261,40.
Salario integral = 19.568,69 + 1.522,00 + 3.261,40 = Bs. 24.352,13.
Antigüedad en el período 55 días x 24.352,13 = Bs. 1.339.367,15.
h) Salario mensual desde el 01-09-01 al 31-08-02, Bs. 696.812,80, diario Bs. 23.227,09.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva (2000-2002), le corresponden 29 días x Bs. 23.227,09/360 = 1.871,07.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva (2000-2002), le corresponden 60 días x Bs. 23.227,09/360 = 3.871,18.
Salario integral = 23.227,09 + 1.871,07 + 3.871,18 = Bs. 28.969,34.
Antigüedad en el período 60 días x 28.969,34 = Bs. 1.738.160,40.
i) Salario mensual desde el 01-09-02 al 30-08-03, Bs. 952.102,40, diario Bs. 31.736,75.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva (2000-2002), le corresponden 30 días x Bs. 31.736,75/360 = 2.644,72.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva (2000-2002), le corresponden 60 días x Bs. 31.736,75/360 = 5.289,45.
Salario integral = 31.736,75 + 2.644,72 + 5.289,45 = Bs. 39.670,92.
Antigüedad en el período 60 días x 39.670,92 = Bs. 2.380.255,20.
j) Salario mensual desde el 01-09-03 al 30-04-04, Bs. 1.000.000,00, diario Bs. 33.333,33.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva (2004-2006), le corresponden 40 días x Bs. 33.333,33/360 = 3.703,70.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva (2004-2006), le corresponden 90 días x Bs. 33.333,33/360 = 8.333,33.
Salario integral = 33.333,33 + 3.703,70 + 8.333,33 = Bs. 45.370,36.
Antigüedad en el período 40 días x 45.370,36 = Bs. 1.814.814,40.
k) Salario mensual desde el 01-05-04 al 08-08-05, Bs. 1.100.000,00, diario Bs. 36.666,67.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva (2004-2006), le corresponden 40 días x Bs. 36.666,67/360 = 4.074,07.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva (2004-2006), le corresponden 90 días x Bs. 36.666,67/360 = 9.166,66.
Salario integral = 36.666,67 + 4.074,07 + 9.166,66 = Bs. 49.907,40.
Antigüedad en el período 75 días x 49.907,40 = Bs. 3.743.055,00.
Total por concepto de prestación de antigüedad calculado por este tribunal Bs. 13.019.940,45 cantidad menor a la reclamada por la actora.
Tal como se señaló anteriormente, la actora reconoció en las documentales marcadas “8” y “10” que le fueron cancelados por este concepto la cantidad de Bs. 11.719.674,45, cantidad esta que hay que deducir al monto calculado, lo que arroja una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.300.266,00. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Reclama la actora los días de antiguedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al igual que el punto anterior la actora realizó los cálculos de forma errada, por lo cual procede el tribunal a realizar los mismos.
Desde el 16-06-98 al 16-06-99, salario Bs. 10.842,20 x 2 = 21.684,40.
Desde el 16-06-99 al 16-06-00, salario Bs. 13.188,07 x 4 = 52.752,28.
Desde el 16-06-00 al 16-06-01, salario Bs. 24.352,13 x 6 = 146.112,78.
Desde el 16-06-01 al 16-06-02, salario Bs. 28.969,34 x 8 = 231.754,72.
Desde el 16-06-02 al 16-06-03, salario Bs. 39.670,92 x 10 = 396.709,20.
Desde el 16-06-03 al 16-06-04, salario Bs. 49.907,40 x 12 = 598.888,80.
Desde el 16-06-04 al 16-06-05, salario Bs. 49.907,40 x 14 = 698.703,60.
Total por este concepto Bs. 2.146.605,78.
Tal como se señaló anteriormente, la actora reconoció en las documentales marcadas “D” y “F” que le fueron cancelados por este concepto la cantidad de Bs. 3.151.958,97, cantidad esta mayor a la solicita, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Reclama la actora las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, período desde el 01-10-04 al 08-08-05. Vacaciones 37,5 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.375.000,13 y bono vacacional, 33,3 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios lo que arroja la cantidad de Bs. 1.221.000,11, para un total por ambos conceptos de Bs. 2.596.000,24.
Tal como se señaló anteriormente, la actora reconoció en la documental marcadas “10” que le fueron cancelados por estos conceptos la cantidad de Bs. 2.309.999,58, cantidad esta que hay que deducir al monto calculado, lo que arroja una diferencia a favor de la actora de Bs. 286.000,66. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Reclama la actora las utilidades fraccionadas del año 2005: 52,5 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.925.000,18. Tal como se señaló anteriormente, la actora reconoció en la documental marcadas “10” que le fueron cancelados por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.100.000,00, cantidad esta que hay que deducir al monto calculado, lo que arroja una diferencia a favor de la actora de Bs. 825.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Reclama la actora las vacaciones y el bono vacacional de período 2004. Vacaciones 16 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 586.666,72 y bono vacacional, 19 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios lo que arroja la cantidad de Bs. 696.666,73, para un total por ambos conceptos de Bs. 1.283.333,45. Señala la demandada en su escrito de pruebas que adeudan dichos conceptos, razón por la cual se declara procedente dicho reclamo y se adeudan a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.283.333,45.
6) Reclama la actora diferencias de salario a partir de mayo del año 2004, de conformidad con la cláusula sexta de la convención colectiva de los trabajadores de la educación, 15 meses a razón de Bs. 200.000,00 mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Ahora bien, la cláusula mencionada dispone: “(…) que se hará efectivo en dos (2) etapas sucesivas, a saber. A) (…) a partir del 01 de junio de 2004 y b) (…) a partir del 01 de octubre de 2004…”, con lo cual entiende este juzgador que la actora debió reclamar dicho concepto a partir de junio de 2004, según lo dispone la cláusula y no a partir de mayo de 2004, por lo que pasa este sentenciador a calcular dicho concepto y el mismo es de 14 meses, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.800.000,00, que se adeuda a la trabajadora por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Reclama la actora el concepto de Prima Docente o Compensación por Jerarquía desde septiembre de 2003 hasta abril de 2004, 8 meses, a razón de Bs. 35.700,00 mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 285.600,00 y a partir de mayo de 2004 hasta julio de 2005, 14 meses, a razón de Bs. 75.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.050.000,00, para un total de Bs. 1.335.600,00. Señala la demandada en su escrito de pruebas que adeuda dicho conceptos, razón por la cual se declara procedente dicho reclamo y se adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.335.600,00.
8) Reclama la actora el ajuste salarial por “Semana 52”, un total de 52 días, a razón de Bs. 36.666,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.906.666,84.
Ahora bien, observa quien decide que la cláusula N° 26 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación período 2000-2002 señala que: “(…) conviene (…) en otorgar un pago especial equivalente a siete (7) días de salario correspondiente a la semana número 50, por concepto de ajuste salarial. Este pago se realizará a partir de julio del año 2000. Así mismo conviene en pagar por concepto de ajuste salarial las semanas 51 y 52, a partir del mes de julio del año 2001”.
Entiende quien decide, que el sentido de la mencionada cláusula es cancelar una (1) semana adicional correspondiente al año 2000, denominada “semana número 50” y durante el año 2001 las denominadas “semanas 51 y 52”, lo que equivale en derecho, según la misma cláusula a siete (7) días por semana, es decir, 21 días. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de 21 días, a razón de Bs. 36.666,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 770.000,07 por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Reclama la actora los intereses de las prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos prueba marcada “H2” presentada por la demandada de estados de cuenta del fideicomitente Yanny Alvarez, a las cuales la parte actora señaló que es el fideicomiso depositado a la trabajadora, lo cual crea convicción en quien decide que la demandada depositaba la prestación de antigüedad en dicho fideicomiso y este generaba los intereses correspondientes, no estando la demandada obligada a cancelarlos nuevamente, ya que la intención del legislador fue que cuando el patrono mantenía las prestaciones sociales de los trabajadores en la contabilidad de la empresa, le correspondía al patrono cancelar los intereses que pudiesen generan dichas cantidades a favor del trabajador. Razón por la cual declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Total adeudado a la trabajadora Yanny Alvarez por los diferentes conceptos Bs. 8.600.200,07.
En cuanto al trabajador Luis Reinoso, éste alega que se le deben cancelar los conceptos reclamados de conformidad con lo que establecen los artículos 104, 107, 108, 125, 133, 145, 146 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación, es decir, que el actor pretende la aplicación de la Contratación Colectiva por cuanto se desempeñó como docente, a lo cual señala la demandada en el escrito de pruebas que se le cancelaron los respectivos conceptos como empleado administrativo e indica que no es docente reconocido por el Ministerio de Educación ni por el Distrito 6 de la Zona Educativa de dicho Ministerio. Al respecto, observa este juzgador que la accionada no contestó la demanda, oportunidad en la cual debía determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, razón por la cual queda admitido el hecho de que el trabajador se desempeñaba como docente. Ahora bien, en el momento de la evacuación de las pruebas, en especial las pruebas presentadas por la parte actora marcadas “4” y “4-1”, referidas a comunicación dirigida a los docentes, de fecha 03 de octubre de 2005, y formato anexo sobre el cronograma de guardia, en las cuales se evidencia que al mencionado ciudadano Luis Reinoso le fueron asignadas guardias, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que “es una labor asignada a los docentes”, razón por la cual este sentenciador le concede valor probatorio, en concordancia con lo antes señalado y el mérito es que el trabajador Luis Reinoso realizaba labores de docentes dentro de la Institución demandada y por lo tanto se le deben cancelar los conceptos demandados de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior pasa este sentenciador a revisar los conceptos demandados por el trabajador Luis Reinoso y al respecto observa:
Que no existe controversia en cuanto a los distintos salarios básicos con los cuales realiza los cálculos de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por cuanto son los mismos que utiliza la demandada para realizar sus cálculos en el escrito de pruebas, sin embargo, observa que los cálculos de las alícuotas de utilidades y bono vacacional respectivamente, los realizan los actores, tomando en cuenta la última convención colectiva de los trabajadores de la educación, cuando lo correcto era utilizar la convención colectiva vigente para cada fecha.
1) Reclama el actor el concepto de Prestación de Antigüedad enero de 1997, hasta el final de la relación laboral, es decir hasta el 30-11-05.
Visto lo mencionado anteriormente, pasa este sentenciador a determinar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con las convenciones colectivas de los trabajadores de la educación vigentes para cada fecha, así como los salarios devengados por el trabajador mes a mes en las respectivas fechas:
a) Salario mensual desde el 10-01-02 al 30-03-02, Bs. 271.263,60, diario Bs. 9.042,12.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 2000-2002, le corresponden 20 días x Bs. 9.042,12/360 = 502,34.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 60 días x Bs. 9.042,12/360 = 1.507,02.
Salario integral = 9.042,12 + 502,34 + 1.507,02 = Bs. 11.051,48.
Antigüedad en el período no las generó de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Salario mensual desde el 01-04-02 al 30-08-02, Bs. 361.684,80, diario Bs. 12.056,16.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 2000-2002, le corresponden 20 días x Bs. 12.056,16/360 = 669,78.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 60 días x Bs. 12.056,16/360 = 2009,35.
Salario integral = 12.056,16 + 669,78 + 2009,35 = Bs. 14.735,25.
Antigüedad en el período 25 días x 14.735,25 = Bs. 368.381,25.
c) Salario mensual desde el 01-09-02 al 30-08-03, Bs. 723.369,60, diario Bs. 24.112,32.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 2000-2002, le corresponden 20 días x Bs. 24.112,32/360 = 1.339,57.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 60 días x Bs. 24.112,32/360 = 4.018,72.
Salario integral = 24.112,32 + 1.339,57 + 4.018,72 = Bs. 29.470,61.
Antigüedad en el período 60 días x 29.470,61 = Bs. 1.768.236,60.
d) Salario mensual desde el 01-09-03 al 30-08-04, Bs. 750.000,00, diario Bs. 25.000,00.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 2004-2006, le corresponden 40 días x Bs. 25.000,00/360 = 2.777,78.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 90 días x Bs. 25.000,00/360 = 6.250,00.
Salario integral = 25.000,00 + 2.777,78 + 6.250,00 = Bs. 34.027,78.
Antigüedad en el período 60 días x 34.027,78 = Bs. 2.041.666,80.
e) Salario mensual desde el 01-09-04 al 30-11-05, Bs. 900.000,00, diario Bs. 30.000,00.
Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva para el año 2004-2006, le corresponden 40 días x Bs. 30.000,00/360 = 3.333,33.
Alícuota de utilidades, de conformidad con la convención colectiva, le corresponden 90 días x Bs. 30.000,00/360 = 7.500,00.
Salario integral = 30.000,00 + 3.333,33 + 7.500,00 = Bs. 40.833,00.
Antigüedad en el período 75 días x 40.833,00 = Bs. 3.062.499,75.
Total por concepto de prestación de antigüedad calculado por este tribunal Bs. 7.040.784,40 cantidad menor a la reclamada por el actor.
Tal como se señaló anteriormente, el actor reconoció en las documentales marcadas “F2”, “9” y “9-1” que le fueron cancelados por este concepto la cantidad de Bs. 6.013.104,44, cantidad esta que hay que deducir al monto calculado, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.227.679,96. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Reclama el actor los días de antiguedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al igual que el punto anterior la actora realizó los cálculos de forma errada, por lo cual procede el tribunal a realizar los mismos.
Desde el 10-01-03 al 10-01-04, salario Bs. 31.027,78 x 2 = 68.055,56.
Desde el 10-01-04 al 10-01-05, salario Bs. 40.833,33 x 4 = 163.333,32.
Total por este concepto Bs. 231.388,88.
Tal como se señaló anteriormente, el actor reconoció en las documentales marcadas “F2”, “9” y “9-1” que le fueron cancelados por este concepto la cantidad de Bs. 418.680,28, cantidad esta mayor a la solicitada, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Reclama el actor las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, período desde el 10-01-05 al 30-11-05. Ahora bien, el actor señaló que finalizó sus servicios el 30-10-05, por lo que le corresponden de conformidad con la convención colectiva lo siguiente:
Período desde el 10-01-05 al 30-10-05, total 10 meses por concepto de vacaciones 45/12 = 3,75 días x 10 = 37,5 x Bs. 30.000,00 = Bs. 1.125.000,00; por concepto de bono vacacional fraccionado 40/12 = 3,33 días x 10 = 33,3 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 999.000,00, para un total por ambos conceptos de Bs. 2.124.000,00.
Tal como se señaló anteriormente, el actor reconoció en la documental marcadas “i” que le fueron cancelados por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.290.000,00, y reconocido con la documental marcada “F2” la cantidad de Bs. 310.500,00, cantidades estas que hay que deducir al monto calculado, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 523.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Reclama el actor las utilidades fraccionadas del año 2005: 82,5 días, a razón de Bs. 30.000,00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.475.000,00. Tal como se señaló anteriormente, el actor reconoció en la documental marcada “F2”” que le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 2.250.000,00, cantidad ésta que hay que deducir del monto calculado, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 225.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Reclama el actor los conceptos derivados del despido injustificado, hecho este que quedó reconocido por cuanto la accionada no contestó la demanda, aunado a que en la documental marcada “F2”, presentado por la accionada reconoce que el despido fue injustificado, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos, los cuales son:
Indemnización por despido injustificado: 120 días, a razón de Bs. 40.833,33 = Bs. 4.899.999,60.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, a razón de Bs. 40.833,33 = Bs. 449.999,80.
Total por ambos conceptos Bs. 7.349.999,40, tal como se señaló anteriormente, el actor reconoció en la documental marcada “F2” que le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 5.400.000,00, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.949.999,40. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Reclama el actor las vacaciones y el bono vacacional de período 2004. Vacaciones 27 días, a razón de Bs. 25.000,00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 675.000,00 y bono vacacional, 30 días, a razón de Bs. 25.000,00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 750.000,00, para un total por ambos conceptos de Bs. 1.425.000,00. Señala la demandada en su escrito de pruebas que canceló dichos conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia en la documental marcada ”F1” que fueron cancelados 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional respectivamente. Ahora bien, visto que al trabajador se le aplica la convención colectiva se le adeudan los días 27 días de vacaciones y los 30 días de bono vacacional de diferencia que son los que reclama, razón por la cual se declara procedente dicho concepto y se adeudan al trabajador la cantidad de Bs. 1.425.000,00.
7) Reclama el actor diferencias de salario a partir de mayo del año 2004, de conformidad con la cláusula sexta de la convención colectiva de los trabajadores de la educación, 4 meses a razón de Bs. 225.000,00 mensual y 14 meses a razón de Bs. 75.000,00 mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 1950.000,00. Ahora bien, la cláusula mencionada dispone: “(…) que se hará efectivo en dos (2) etapas sucesivas, a saber. A) 15% a partir del 01 de junio de 2004 y b) 15% a partir del 01 de octubre de 2004…”, con lo cual entiende este juzgador que el actor debió reclamar dicho concepto a partir de junio de 2004, según lo dispone la cláusula y no a partir de mayo de 2004, por lo que pasa este sentenciador a calcular dicho concepto:
Salario para el mes de mayo de 2004 Bs. 750.000,00, el 15% es la cantidad de Bs. 112.500,00, por lo que resulta una diferencia a partir de junio 2004 hasta septiembre 2004 de 4 meses, a razón de Bs. 112.500,00 mensual y una diferencia de partir de octubre de 2004 hasta octubre 2005 de 13 meses, a razón de Bs. 112.500,00 mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.912.500,00, que se adeuda al trabajador por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Reclama el actor el ajuste salarial por “Semana 52”, un total de 52 días, a razón de Bs. 30.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 840.000,00.
Ahora bien, observa quien decide que la cláusula N° 26 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación período 2000-2002 señala que: “(…) conviene (…) en otorgar un pago especial equivalente a siete (7) días de salario correspondiente a la semana número 50, por concepto de ajuste salarial. Este pago se realizará a partir de julio del año 2000. Así mismo conviene en pagar por concepto de ajuste salarial las semanas 51 y 52, a partir del mes de julio del año 2001”.
Entiende quien decide, que el sentido de la mencionada cláusula es cancelar una (1) semana adicional correspondiente al año 2000, denominada “semana número 50” y durante el año 2001 las denominadas “semanas 51 y 52”, lo que equivale en derecho, según la misma cláusula a siete (7) días por semana, es decir, 21 días. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, se le adeuda al trabajador la cantidad de 21 días, a razón de Bs. 30.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 630.000,00 por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Reclama el actor los intereses de las prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos a los folios 198 al 201, presentados por la demandada, estados de cuenta del fideicomitente Luis Reinoso, a las cuales la parte actora no desconoció, lo cual crea convicción en quien decide que la demandada depositaba la prestación de antigüedad en dicho fideicomiso y este generaba los intereses correspondientes, no estando la demandada obligada a cancelarlos nuevamente, ya que la intención del legislador fue que cuando el patrono mantenía las prestaciones sociales de los trabajadores en la contabilidad de la empresa, le correspondía al patrono cancelar los intereses que pudiesen generan dichas cantidades a favor del trabajador. Razón por la cual declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Total adeudado al trabajador Luis Reinoso por los diferentes conceptos Bs. 7.893.679,36.
Toda vez que fue declarado el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de los actores Yanny Alvarez y Luis Reinoso, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada Bs. 8.600.200,07 y Bs. 7.893.679,36 respectivamente, a partir de la fecha de citación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto que resulte designado por el tribunal ejecutor a quien corresponda conocer de la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los intereses moratorios, se ordena su cancelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena efectuar sobre los montos totales resultantes en el punto anterior, previo a la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada trabajador, esto es, desde el 08 de agosto de 2005 y desde el 31 de octubre del 2005 respectivamente, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, ha considerado mediante sentencias números: 249, 335 y 434, de fechas de 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003, respectivamente, que “ Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calculen a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si los mismos son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YANNY ALVAREZ y LUIS REINOSO en contra de la demandada ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la demandada, a cancelar a la trabajadora Yanny Alvarez la cantidad de Bs. 8.600.200,07 y al trabajador Luis Reinoso la cantidad de Bs. 7.893.679,36 por diferencia de prestaciones sociales. Las cantidades indicadas deberán ser indexadas conforme se ha establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,
ABG. IBRAISA PLASENCIA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/IP/DJF.
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