REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002548.
PARTE ACTORA: DEIBYS ENRIQUE MOLINA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.433.611.
APODERADO DE LA ACTORA: ESTHER HERNENDEZ SEIJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 77.497.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO DE LA DEMANDADA: RONNY REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 75.920.
MOTIVO: SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha primero (1°) de febrero de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha ocho (08) de febrero de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha, el día dieciocho (18) de abril de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, sólo a los efectos del control y contradicción del material probatorio, todo ello en interpretación de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, cuyo acto tuvo lugar el día 17 de abril de 2007, declarando en el dispositivo del fallo la siguiente decisión: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la reclamación intentada por el ciudadano DEIBYS ENRIQUE MOLINA SIERRA, a través de su apoderado judicial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), declinando su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a dichos tribunales a los fines de que conozcan de la presente causa. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

El presente procedimiento, se inicia mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2006 por el ciudadano DEIBYS ENRIQUE MOLINA SIERRA, en el cual solicita la calificación de un presunto despido que fue objeto por INPSASEL, ambas partes identificados anteriormente; y en el cual señala lo siguiente:

“En fecha 22/08/2005, comencé a prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), bajo la supervisión u orden del ciudadano JOSE ARELLANO, desempeñando el cargo de COMISIONADO ESPACIAL, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:00 PM A 7:00 AM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 800.000,00, mensual. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 14/08/2006, siendo las 1:30 PM fui despedido por la ciudadana MIRIAM SOSA, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que en el presente caso, estamos ante una relación de empleo público entre el reclamante ciudadano Deibys Molina Sierra, quien fuera designado como Comisionado Especial mediante Resolución N° 4.181, de fecha 30 de agosto de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo, cuya copia cursa al folio 29 del expediente; y un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), lo cual obliga a este juzgador traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que dicha Ley “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. Por otra parte, el artículo 19 eiusdem establece: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Asimismo, el artículo 93 del referido instrumento legal, prevé: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.(…)”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas, debe precisarse que en casos como el de autos, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, debe señalarse que la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.”.(Sentencia SPA, 19 de junio de 2001, caso Filomena López).

En ese sentido, tomando como premisa lo antes expuesto, y en virtud que el reclamante fue designado como Comisionado Especial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante Resolución N° 4.181, de fecha 30 de agosto de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo, es decir, dicha designación fue para prestar servicios en un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, lo cual evidencia la condición de funcionario público en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, quien decide considera en atención a las normas antes citadas, así como al criterio jurisprudencial señalado ut supra, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, y como consecuencia de ello, debe este juzgador declinar su competencia para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la reclamación intentada por el ciudadano DEIBYS ENRIQUE MOLINA SIERRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), declinando su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a dichos tribunales a los fines de que conozcan de la presente causa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
SB/IP/DJF.