REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2001-000031.
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA MARQUINA MENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.962.160.
APODERADO DE LA ACTORA: SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.569.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.812.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
I

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde, “ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio correspondiente, dicte pronunciamiento sobre el mérito de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” y en acatamiento de la misma, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de marzo de 2007.
Ahora bien, visto que en fecha 06 de octubre de 2004 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, este tribunal procedió a la celebración de la audiencia de oral de juicio en fecha 30 de marzo de 2007 y una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MARQUINA MENA, a través de su apoderado judicial en contra de la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante, la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo que será ordenada por este Tribunal en la motiva de la decisión, una vez compensado el valor de la Bonificación Adicional y Especial de Antigüedad pagada a la trabajadora demandante, la cual será pagadera por todo el resto de su vida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la actora adujo que prestó sus servicios desde el 15 de octubre de 1984, para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ocupando el cargo de Analista de Facturación hasta el 15 de octubre de 1999, devengando un salario básico mensual de Bs. 862.400,00 y un salario integral mensual de Bs. 1.254.053,70, razón por la cual, a su decir, laboró por un lapso de quince (15) años; manifiesta la accionante que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia inducida por la empresa, motivada a las múltiples presiones de la cual fue objeto, como ocurrió con todos los trabajadores de la CANTV, que se hacían acreedores a la jubilación especial. Que en el mes de octubre de 1999 suscribió un acta transaccional con la CANTV, documento que nunca le fue entregado, y que pese a sus múltiples diligencias ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, le ha sido imposible obtener el ejemplar que por Ley le corresponde y que en dicha acta transaccional la CANTV le reconoce el derecho a gozar de una jubilación y en lugar de ésta, ofrece cancelar los derechos e indemnizaciones que le correspondían de acuerdo con la cláusula 62 de la Convención Colectiva y una bonificación equivalente al triple de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago cuádruple de la indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” (plan de jubilación) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y que en la misma no hubo una manifestación expresa de RENUNCIA de su jubilación, lo cual permite concluir no sólo que tal transacción no es válida al no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la Ley, sino que además de acuerdo a los términos en que quedó redactada se prestaba a confusión pues el trabajador en ninguna parte de la misma expresó que renunciaba a su jubilación, motivo por el cual es lógico que creyera que pese a suscribirla no estaba perdiendo ese derecho, configurándose así un vicio en el consentimiento por ERROR EXCUSABLE; por lo que procedió a demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que convenga o sea declarada la nulidad del acta transaccional antes descrita y al derecho de jubilación con el consiguiente pago de la pensión desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la finalización del presente juicio, debidamente indexadas y con los correspondientes intereses moratorios, así como la continuación de su cancelación hasta su fallecimiento con todos los derechos inherentes a la mismos: servicios médicos, planes de becas, fianza de arrendamiento, caja de ahorro, etc.
Asimismo, alegó que por haber recibido su representada una cantidad adicional a sus prestaciones sociales que estaba dispuesta a reintegrar a la empresa, mediante la compensación de las pensiones que hasta la fecha debió recibir y las que se sigan generando hasta alcanzar la suma cancelada adicionalmente, todo ello de conformidad con el criterio del Máximo Tribunal, que en el presente caso fue del 75% de la suma cancelada por concepto de Bonificación especial, Bs. 71.000.000,00, que representa el cuádruple del concepto antigüedad.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus alegatos, admitió la relación laboral las fechas de inició y terminación, el salario básico y el salario integral, la causa de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes (renuncia del actor); negó por ser falso que dicha renuncia hubiera sido inducida por la empresa y que la misma haya sido motivada por múltiples presiones; negó que el actor haya sido acreedor del beneficio de jubilación al igual que no le es aplicable el anexo “C” (plan de jubilación); negó que haya suscrito transacción alguna con el actor; señalo que ambas partes suscribieron un acta con el fin de documentar los términos de la finalización de la relación de trabajo que las unió y que dicha acta no tiene el carácter de transacción sino de documento privado; negó que la referida acta, exprese en alguna de sus partes, que cancelará los conceptos que le corresponden de conformidad con la cláusula 62 de la Convención Colectiva y una bonificación especial equivalente al cuádruple de la indemnización de antigüedad en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” (plan de jubilaciones) del contrato colectivo de trabajo vigente; de igual manera negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor; alegan que en supuesto negado de que el Juzgado considere que la parte accionante sí es beneficiaria de la jubilación especial prevista en el contrato colectivo que rigió la relación laboral de las partes, y que considere procedente la indexación de las supuestas pensiones de jubilación que debió recibir, alegamos también, que debe ordenarse la indexación de la cantidad recibida en exceso por la parte actora, a los efectos de que tenga lugar la compensación, pues de lo contrario sería colocar a las partes en una desigualdad económica, dado el injusto enriquecimiento que obtendría la parte actora, asimismo que determine el salario que serviría de base de la supuesta y negada pensión de jubilación a la cual tendría derecho, el cual no sería otro que el salario básico de la parte actora, pensión que debe entonces determinarse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 10 del anexo C del laudo Arbitral aplicable a las partes. Finalmente, opone la defensa de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalizada las exposiciones de las partes, seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal, las cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS DE LA ACTORA: Reprodujo el mérito favorable de los autos, conjuntamente con las siguientes pruebas documentales: 1. Marcado “X” original del Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 2000 2. Marcado “E” Planilla de Liquidación “Cálculo de Prestaciones Sociales”. 3. Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre las partes. 4. Solicitó la exhibición del Acta Transaccional suscrita entre la actora y la empresa, a lo cual la demandada al momento de la exhibición señaló que se encuentra consignada en original. 5. Solicitó Informes a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en cuanto a la existencia de la transacción suscrita entre el trabajador y la empresa. La parte promovente desiste de la misma en la evacuación de las pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos, conjuntamente con las siguientes pruebas documentales: 1. Signada con la letra “B”, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANTV y FETRATEL. 2. Signada con la letra “C” Planilla de liquidación “Cálculo de Prestaciones Sociales”. 3. Signado con la letra “D”, original de Acta suscrita por las partes en fecha 29 de octubre de 1999. 4. Identificado con la letra “E”, comunicación de fecha 24 de agosto de 1999, contentiva de manifestación de voluntad de renuncia del trabajador. 5. Signado con las letras “F”, “G” y “H”, copias simples de sentencias Nos. 173, 174 y 175, dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2000. 6. Signado con la letra “I” y “J” copias simples de sentencias Nos. 138 y 200, dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-05-2000 y 26-07-2001. 7. Marcada “K”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 30-03-2004.

Planteada la controversia tal y como se narró anteriormente, y vista la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, el Tribunal pasa previamente a decidir dicha prescripción, y para ello observa:

Manifiesta la accionante que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia inducida por la empresa, motivada a las múltiples presiones de la cual fue objeto, como ocurrió con todos los trabajadores de la CANTV, que se hacían acreedores a la jubilación especial. Por su parte la demandada alega que el retiro está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo como una de las causas para la terminación de la relación de trabajo, que consta en la referida Acta que la parte actora recibió una bonificación especial que supera significativamente la prestación de antigüedad, la cual recibió en virtud de haber suscrito un acta para dar por terminada la relación de trabajo. Asimismo niega que la CANTV haya inducido a la actora a renuncia alguna y que la misma haya sido motivada por múltiples presiones. Igualmente en el escrito de contestación la demandada reconoce que el trabajador, “…al recibir de CANTV el pago de una indemnización o bonificación especial -como alega haber recibido- optó por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en vez de acogerse al beneficio de la jubilación especial”.
Este juzgador observa que la parte demandada ha reconocido, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, por ello, solo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte del trabajador, se encuentra viciado o no, bien sea por error, violencia o dolo, a los efectos del pronunciamiento respecto de su validez, y es así, como se debe situar el Tribunal al momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991. Respecto a este último punto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso Humberto Rodríguez Sánchez contra C.A.N.T.V., lo siguiente:

“Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.
Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.
(…) Si efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, retomamos la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales”.

Ahora bien, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos, entre ellos el de la jubilación, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia o cualquier acto del patrono contrario a la Constitución, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo excepciones. En ese sentido, en lo que respecta a la prescriptibilidad de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha establecido diferentes plazos dependiendo de la naturaleza de las acciones ejercidas, de esta manera, en términos generales, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con excepción de la acción derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem, así mismo el lapso para interponer la acción para reclamar lo correspondiente a participación en los beneficios (utilidades) de la empresa prescribe al año, computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que:
“disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, dispositivo éste que establece un plazo trienal de prescripción.(resaltado y cursivas del Tribunal).

Este Tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido que la observancia en acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación. En este sentido considera el Tribunal, que habiendo establecido el Máximo Tribunal que la prescripción aplicable al beneficio de la jubilación, no es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la de tres (3) años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto se trata de prestaciones que deben ser pagadas por plazos de un año o por plazos mas cortos de tiempo, es por lo que, debe aplicarse tal plazo de prescripción, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, constituye un hecho no controvertido que la relación laboral entre las partes, finalizó en fecha 15 de octubre de 1999. Ahora bien, siendo que la jubilación es un derecho irrenunciable, que el trabajador incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger y compartiendo quien decide, el criterio de la Sala en cuanto a que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de la jubilación es de tres (3) años, sólo falta por revisar si el trabajador realizó la misma dentro de dicho lapso.
Establecido como quedó que la extinción de relación laboral entre las partes fue el 15 de octubre de 1999, observa este juzgador que el actor presentó su demanda en fecha 02 de marzo de 2001, por lo que no habiendo transcurrido en exceso el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción, es forzoso para este juzgador, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, pasa de inmediato este sentenciador a resolver el fondo de la controversia, y para ello hace las siguientes consideraciones:

El beneficio de jubilación para los empleados de la demandada CANTV, constituye un beneficio de carácter convencional establecido en el numeral 3º del artículo 4º de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la ruptura de la relación, conceptuado como “ jubilación especial” para definir a un beneficio de carácter social protector de la vejez de los trabajadores que han acreditado 14 años o más de servicio para la empresa y cuando la ruptura se produce por una forma diferente a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este beneficio de jubilación especial, es al que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos, Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único, en caso de su fallecimiento.
Ahora bien, del análisis del numeral 3 del artículo 4 (Jubilación especial) y el numeral 1 del artículo 5 (Carácter opcional del plan de jubilaciones) del Anexo “C”, de la Convención Colectiva, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir dos requisitos que deben darse en forma concurrente, como lo son: que el trabajador tenga acreditados catorce años o mas de servicios en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho. También se desprende de la referida cláusula la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo, mas acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. De lo anterior se puede inferir, que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de escoger entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente esta cláusula señala que “… será potestativo del trabajador recibir… o acogerse…”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.
Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia y el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial. ASÍ SE DECIDE.
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo.
De la misma manera se infiere de la citada cláusula, que el trabajador aún cumpliendo los requisitos establecidos en la misma, no es obligatorio que solicite la Jubilación, por cuanto se trata de un beneficio de carácter optativo, es decir, plenamente sujeto a la voluntad del trabajador. Por otra parte observa este juzgador, que el derecho sustantivo que ampara a la parte demandante, no se encuentra discutido o controvertido en el juicio, ya que el demandante lo alega en el libelo y la demandada oportunamente aporta a los autos copia certificada por la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 1999-2001 firmada entre las FETRATEL y sus Sindicatos Afiliados nivel Nacional y la CANTV que contiene el llamado “PLAN DE JUBILACION” y además conviene en el texto del escrito de contestación de la demanda en el contenido de las cláusulas de dicha convención, contentiva del plan, por lo cual este derecho sustantivo se encuentra demostrado en juicio con las pruebas de las partes y la confesión apreciable según previene el artículo 1401 del Código Civil de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En ese sentido, resulta controvertido el alegato hecho por la parte actora en su libelo en relación a que, habiendo cumplido los requisitos de la convención para la obtención del derecho a la jubilación, le fue ofrecido el pago de las indemnizaciones procedentes a la ruptura de la relación de trabajo, más una bonificación adicional equivalente al cuádruple de la indemnización de antigüedad, a cambio de la renuncia al beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3º del artículo 4º del anexo “C” de la Convención Colectiva. La parte demandada niega y rechaza enfáticamente en la oportunidad de la contestación de la demanda tal afirmación y niega específicamente que el demandante “...no tiene, ni nunca tuvo, la opción de acogerse al beneficio de la jubilación especial previsto en el Convención Colectiva”. Como fundamento de la negación alegada por la demandada, ésta aduce, que el beneficio de la jubilación es de carácter optativo y que la parte actora optó por el pago de las prestaciones sociales que efectivamente le fueron pagadas y en consecuencia, no tiene derecho a demandar la obtención o el pago de la jubilación, por cuanto esta corresponde en los casos de despido injustificado, circunstancia que no aconteció, toda vez que la relación laboral, se rompió por renuncia del trabajador.

Pues bien, no existe duda para este sentenciador, que el derecho sustantivo reclamado por el actor, se encuentra garantizado por la referida Convención Colectiva, la cual ha sido previamente analizada ut supra, no obstante, de conformidad con las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, corresponde a la parte actora, la carga de probar que el convenio que alega en el libelo, se produjo mediante un “acta” en la cual la demandada ofreció y pagó una indemnización cuádruple de antigüedad y el trabajador renunció al beneficio de la jubilación, lo cual constituye el objeto de la demanda. En la fase probatoria la parte accionada C.A.N.T.V. promovió como documental, el original del acta en referencia, marcada “D” en la pieza N° 1 del expediente. En lo que respecta a este documental, quien decide, la aprecia en todas y cada una de sus partes, toda vez que la misma, al ser promovida por la demandada y no ser desconocida por la contraparte de conformidad con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como un instrumento reconocido. En la documental en referencia, se establece con toda claridad que el objetivo del “acta” es dar por concluida la relación laboral por renuncia del trabajador y que la demandada CANTV conviene en pagar al trabajador los conceptos que corresponden por aplicación de la Legislación Laboral Vigente y una Bonificación Especial de Bs. 71.000.000,00 equivalente al cuádruple del monto que le corresponde por antigüedad con lo cual se configura en definitiva un “pago cuádruple de la indemnización de antigüedad” y que el trabajador manifiesta que no tiene nada que reclamar a la empresa en este juicio ni ante ningún organismo administrativo o judicial, con ocasión de lo convenido en dicho documento o “acta”, por lo cual acordaron homologar el convenio ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que surta sus efectos legales de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, el Tribunal para decidir observa, que tratándose la tantas veces mencionada “acta” de un documento privado, suscrito por ambas partes, el cual está reconocido en juicio tal como se dijo anteriormente, la fuerza probatoria de los elementos en él contenidos, dimana como medio probatorio de los artículos 1.355, 1.363 y 1.370 del Código Civil, es por ello, que de la documental en referencia, quien decide, da por demostrado por vía deductiva, que la intención de las partes contratantes al momento de la suscripción de tal convenimiento a título de “acta”, era efectuar una auténtica transacción y tal voluntad de las partes contratantes resulta obvia, al establecerse en el cuerpo del documento, que el mismo se encuentra destinado a ser homologado para cumplir con lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo legal que previene precisamente la transacción en materia laboral. Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece que los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de la equidad, el uso o la Ley, por lo cual, este sentenciador, estima que no pueden las partes abstraerse por la suscripción de la referida acta, de la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para proteger, enaltecer y amparar la dignidad de la persona del trabajador (artículo 2º de la Ley citada) y para garantizar la irrenunciabilidad de las normas concebidas para proteger al trabajador, cuando resulta nulo cualquier convenio de sus derechos en una relación que solo es susceptible de transacción o de convenimiento, por lo cual una renuncia genérica o compromiso de no accionar contra C.A.N.T.V., cuando formalmente no se ha producido una transacción judicial ni administrativa formal, no puede tener ninguna validez frente al reclamo de un trabajador para obtener el reconocimiento de su jubilación, cuando ha cumplido con los requisitos para obtenerla, sin que pueda desmejorar esta situación para el trabajador, con el alegato de que la causa de la terminación no ha sido el despido injustificado del trabajador, sino la renuncia del mismo, pues resulta evidente de la suscripción del documento, que la intención de las partes al suscribirlo, era precisamente abstraerse de la aplicación de la Jubilación Especial que consagra el numeral 3º del artículo 4 del anexo C de la Convención Colectiva, mediante una transacción laboral que no reúne los requisitos existenciales para su validez, en franca violación de los derechos establecidos en la Ley para proteger al trabajador, quien de esta manera conserva su derecho a la jubilación como así lo ha demandado, toda vez que quien decide, considera procedente la solicitud hecha por el accionante, en el sentido de que se le otorgue la jubilación especial conforme a la Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.
Declarado como fue, que al trabajador le corresponde el beneficio de la jubilación, corresponde ahora determinar el monto mensual de la pensión de jubilación. Al efecto, señala la parte demandada que de corresponderle al trabajador el beneficio de la jubilación, el salario a tomar en cuenta para determinar y fijar dicha pensión es el salario básico de Bs. 862.400,00 y no el señalado por la actora que es el salario integral en el cual se incluyen las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1463, Exp. N° AA60-S-2005-001969, caso G. Jiménez contra CANTV, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) lo siguiente:
“(…) Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide”.

En ese sentido, y por cuanto la parte demandada, aceptó haber estado ligada a la demandante mediante una relación de carácter laboral, desde el 15 de octubre de 1984, hasta el 15 de octubre de 1999, es decir una vinculación por espacio de 15 años, se desprende una antigüedad a considerar para efectos del beneficio de jubilación de 15 años, conforme al artículo 10 numeral 1 del Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) de la Convención Colectiva. En razón de ello, el monto de la pensión de jubilación que le corresponde a la accionante, será el equivalente al 67,5% de Bs. 862.400,00, lo cual resulta una pensión de jubilación mensual de Bs. 582.120,00, a la cual tendrá derecho el accionante en forma retroactiva y con carácter vitalicio desde la fecha de extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, no puede dejar de analizar este sentenciador, el hecho de que la procedencia de la acción, dimana de la circunstancia de haberse declarado que la intención de las partes al suscribir el acta mediante la cual, el trabajador recibe un pago por bonificación adicional y renuncia a interponer cualquier tipo de acción, bien sea de carácter administrativa o jurisdiccional contra la demandada CANTV, era realmente efectuar una transacción, la cual no llegó a reunir los requisitos esenciales a su validez jurídica, con lo cual, al resultar procedente el derecho al pago de la jubilación del demandante, resulta obvio, por vía de consecuencia, que la empresa ha pagado al trabajador una bonificación adicional que a éste no le correspondía, con lo cual se produce una circunstancia injusta para la demandada que ha pagado una bonificación adicional y especial, al momento de la ruptura de la relación laboral, a cambio de una circunstancia que tiene cuantificación económica, como es el pago de la jubilación, que constituye una renuncia a un beneficio que corresponde al trabajador y la cual no puede materializarse por las razones anteriormente expuestas. En ese sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social Accidental, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro se pronunció en sentencia de fecha 10 de julio de 2000 en el juicio seguido por MARCOS ENRIQUE CASTELLANOS vs. C.A.N.T.V, en los siguientes términos:

“Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C” debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-que, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.”

Asimismo, en la Sentencia N° 1463, Exp. N° AA60-S-2005-001969, caso G. Jiménez contra CANTV, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, también se señaló lo siguiente:

“Resulta oportuno ratificar que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el sentido que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta se debe ajustar al mismo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si la pensión de jubilación en este caso resulte inferior al salario mínimo urbano, debe ajustarse a éste, ello, siempre y cuando el ciudadano…no se encuentre inmerso en el marco de la decisión N° 816, de fecha 26 de julio de 2005 proferida por esta Sala o se haya adherido a sus efectos. Así se establece…”.

Siendo ello así, en acatamiento al criterio establecido con anterioridad por el máximo Tribunal, habida consideración que la parte demandada ha convenido en el valor del salario básico pagado al trabajador y de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, cuyo costo será pagado por la parte demandada, para determinar el monto de compensación entre la cantidad de la bonificación adicional pagada a la parte actora y el valor que al salario determinado por este sentenciador corresponde al trabajador demandante por concepto de pensión de jubilación mensual. Es así como se deberá determinar, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, es decir desde el 15 de octubre de 1999, ya que cada una está en mora desde un momento distinto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente deberá determinarse la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MARQUINA MENA, a través de sus apoderados judiciales en contra de la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se CONDENA a la parte demandada a pagar al accionante, la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo que será ordenada por este Tribunal en la motiva de la decisión, una vez compensado el valor de la Bonificación Adicional y Especial de Antigüedad pagada al trabajador demandante, la cual será pagadera por todo el resto de su vida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/IP/DJF.