REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH23-L-2002-000191

PARTE ACTORA: MAITE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.266.202.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI, GAMAL KABCHI, ANTONIO BELLO M, AUDIO PEDREAÑEZ, SORAYA ESCALANTE, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 16.957, 17.270 y 86.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1974, bajo el numero 23, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA BULGARIS, MIRIAN PAVÁN VILLARROEL y YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.294, 54.131 y 35.353, respectivamente.




I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MAITTE BERROTERAN contra la empresa TURISMO CONSOLIDADO TURISAL CASA DE CAMBIO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana MAITTE BERROTERAN presto servicios personales para la empresa TURISMO CONSOLIDADO TURISAOL CASA DE CAMBIO C.A., desde el 08 de julio de 1992 hasta la fecha 30 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de asistente de administración, devengando un ultimo salario base de 200.000,00 bolívares mensuales, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según lo alegado el patrono reconoce la manera injustificada del despido mediante comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada en la cual despiden a su representada, siendo el caso, que luego del despido la trabajadora a pesar de sus múltiples y reiterados esfuerzos para cobrar lo que en derecho le corresponde, la demandada se ha negado contumazmente a cancelarle sus respectivos pasivos laborales, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos: antigüedad articulo 108 literal “C” L.O.T. por la suma de Bs. 2.075.881,35, indemnización por despido injustificado articulo 125 L.O.T. por la suma de Bs. 1.526.793, preaviso en concordancia con el artículo 125 literal “D” de la L.O.T., por la suma de Bs. 610.717,20, utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 356.516,55, Vacaciones vencidas artículo 219 de la L.O.T., por la suma de Bs. 233.333,35, vacaciones fraccionadas artículo 225 en concordancia con los artículo 219 y 223 de la L.O.T., por la suma de Bs. 41.000, cesta tickets (acumulado hasta mayo-01) por la suma de Bs. 974.450, que le corresponde como compensación de su salario, intereses sobre prestaciones sociales por la suma de Bs. 766.502,20. Reclamando un total de Bs. 6.728.611,05. Por ultimo solicita el pago del fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria sobre la suma demandada, así como los intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO C.A., no dio Contestación a la Demanda en su oportunidad legal correspondiente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar por no haberse podido lograr la medición entre las partes, advirtiendo a la demandada que debería consignar su escrito de contestación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente, so pena de considerarse confesa:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”

Ahora bien, trascurrido como fue el mencionado lapso sin que la parte correspondiente diera contestación a la demanda en su oportunidad procesal fijada para ello, el Juez de Sustanciación ordeno la remisión de la causa a un Juzgado de Juicio, correspondiéndole a este su recibo por sorteo de distribución, acogiéndose en el caso de autos este Tribunal a la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el entendido que existiendo pruebas a los autos deberá el Juez de juicio establecer el control y contradicción de las mismas en la oportunidad procesal correspondiente esto es en la celebración de la Audiencia de Juicio, en los términos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, la demandada no compareció ni por si ni por medio de representación judicial quedando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 ejusdem confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante en el escrito libelar, quedando en tal sentido esta sentenciadora obligada a determinar si las reclamaciones formuladas resultan procedentes en derecho. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, en base a la confesión de la empresa demandada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO C.A, ha de entender quien aquí decide que existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, que tal relación se inicio en fecha 08 de julio de 1992 y culminó en fecha 30 de agosto del 2001, que la trabajadora devengó un salario Básico Normal de Bs. 200.000 mensual y que la causa de terminación del vinculo laboral obedeció a un despido sin justa causa. ASI SE ESTABLECE.
En relación al salario integral- señala la demanda, que el último salario integral promedio diario de la trabajadora alcanzó la suma de Bs. 10.178,62, sin embargo nada se indica en relación al periodo en el cual la Ciudadana Maite Berroteran comenzó a devengar tal cantidad ni tampoco los conceptos y montos integrantes del referido salario el cual a su decir llegó a la cantidad de Bs. 10.178,62 diario.
En consecuencia, a los fines de poder este Tribunal entrar a determinar lo correspondiente por Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) tomara como integrantes del llamado salario integral el salario normal de Bs. 200.000 mensual (alegado en el libelo de demanda) esto es Bs. 6.666,66 diario, más lo correspondiente por alícuota de utilidades y bono vacacional todo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (en la forma en la cual se señalara en lo adelante en cuadro ilustrativo). ASI SE DECIDE.
En lo atinente al reclamo de ANTGUEDAD ACUMULADA señala la trabajadora-actora que le corresponde la suma de Bs.2.075.881,35, conforme al artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicar el numero de días ni el calculo efectuado para llegar al monto que se demanda por este concepto.
En tal sentido pasa esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no así los conceptos contemplados en el artículo 666 sub-iudice por no haber sido estos demandados. ASI SE ESTABLECE.
FECHA SALARIO SALARIO B BON ALIC ALIC DE SALARIO DIAS TOTAL
MENSUAL DIARIO VAC BONO VAC UTILIDADES INTEGRAL ANTIG ACUMULAD
19/07/1997 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 0 0,00
19/08/1997 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/09/1997 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/10/1997 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/11/1997 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/12/1997 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/01/1998 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/02/1998 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/03/1998 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/04/1998 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/05/1998 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/06/1998 200000,00 6666,66 12 222,22 277,78 7166,66 5 35833,30
19/07/1998 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5=60 35925,89
19/08/1998 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/09/1998 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/10/1998 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/11/1998 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/12/1998 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/01/1999 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/02/1999 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/03/1999 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/04/1999 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/05/1999 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/06/1999 200000,00 6666,66 13 240,74 277,78 7185,18 5 35925,89
19/07/1999 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 60+2 36018,48+2 días de salario promedio 14373,44 = 50391,92




19/08/1999



200000,00



6666,66



14



259,26



277,78



7203,70



5



36018,48
19/09/1999 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/10/1999 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/11/1999 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/12/1999 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/01/2000 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/02/2000 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/03/2000 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/04/2000 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/05/2000 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/06/2000 200000,00 6666,66 14 259,26 277,78 7203,70 5 36018,48
19/07/2000 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 60+4 36111,08+4 días de salario promedio 28820,97 = 64932,05

19/08/2000 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/09/2000 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/10/2000 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/11/2000 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/12/2000 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/01/2001 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/02/2001 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/03/2001 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/04/2001 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/05/2001 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/06/2001 200000,00 6666,66 15 277,78 277,78 7222,22 5 36111,08
19/07/2001 200000,00 6666,66 16 296,30 277,78 7240,73 60+6 36203,67+6 días de salario promedio 43342,57 = 79546,24

19/08/2001 200000,00 6666,66 16 296,30 277,78 7240,73 5 36203,67
Total 1.849.775,7

De la determinación anterior, se verifica que la ciudadana Maite Berroteran tenía derecho por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la suma de Bs. 1.849.775,7. ASI SE DECIDE.
En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS la actora reclama la suma de Bs. 356.516,55 sin indicar los días correspondientes ni el ejercicio económico, motivo por el cual este Tribunal tomara a tales efecto en cuenta el tiempo laborado durante el último año de terminación de la relación laboral (2001), así mismo tomará como base el mínimo legal establecido por este concepto en la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días en la forma siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Por 8 meses efectivos de servicio (Año 2001) X 15 días / 12 meses = 10 días X 6.666,66 Bolívares = 66.666,66 Bolívares
En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS reclama el actor la suma de Bs. 41.000, por concepto de 6.15 días, sin indicar cual periodo vacacional demanda, por otra parte siendo que establece el escrito libelar que tal reclamo se formula de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de entender esta sentenciadora que se trata del periodo de disfrute y el bono vacacional señalado en los artículos sub-iudice. Por otra parte siendo que la relación laboral se inicio un 08 de julio culminando el 30 de agosto, es de entender que las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado reclamado corresponde a 1 mes labrado en el periodo (2001-2002) esto es del 08 de julio 2001 al 08 de agosto del 2001.
En tal sentido siendo que durante este periodo de haber laborado la trabajadora-actora todo el año (08-07-2001 al 08-07-2002) le hubiese correspondido por Vacaciones 24 días de disfrute con pago de salario (Art. 219 L.O.T) y 16 días de Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T)y siendo que sólo laboró un mes completo (08-07-2001 al 08-08-2001) le correspondía en consecuencia por Vacaciones Fraccionadas: 2 días X 6.666,66 = Bs. 13.333,32 y por Bono Vacacional Fraccionado: 1.33 días x 6.666,66 = Bs.8.866,6.ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS indica la actora que le corresponde 35 días lo cual hace la suma de Bs.233.333,35 Bolívares de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo nada indica en relación al periodo vacacional reclamado. En consecuencia esta Sentenciadora tomará en cuanta el último periodo laborado por la trabajadora-actora del (08-07-2000 al 08-07-2001) correspondiéndole de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 L.O.T un total de 23 días y no 35 como se reclama en el libelo de demanda, de donde 23 días X 6.666,66= Bs. 153.333,18.ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la parte actora reclama la suma de Bolívares 1.526.793,00, sin indicar la cantidad de días correspondientes, así mismo reclama por PREAVISO 60 días correspondiente a Bolívares 610.717,20 con fundamento a su decir en los Artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos operó la confesión de la accionada, entendiéndose con ella entre otros hechos alegados por la reclamante que la relación laboral culminó por despido injustificado y además que la accionante llenaba los requisitos establecidos en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (más de tres meses al servicio del patrono, trabajadora permanente y no de dirección) son estas razones para considerar quien decide que la trabajadora gozaba de Estabilidad Relativa Laboral, teniendo en consecuencia derecho a las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no así al Preaviso del Artículo 104 propia de los trabajadores que no son acreedores de tal derecho (DERECHO A LA ESTABILIDAD).ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia la accionada debía pagarle a la actora por los conceptos establecidos en el artículo 125 ejusdem lo siguiente:

(Por una Antigüedad de 9 años y 1 mes lo siguiente)
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTFICADO: Art. 125 L.O.T numeral 2) 9 años X 30 días = 270 días siendo el máximo legal establecido es de 150 días de salario, le correspondía entonces por este concepto 150 X el último salario integral de Bs. 7.240,73 = 1.086.109,5 Bolívares. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 L.O.T literal d) 60 días X el último salario integral Bs. 7.240,73 = 434443,8 Bolívares. ASI SE DECIDE.
La suma de los conceptos señalados anteriormente arrojan un monto total a favor de la trabajadora-demandante de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 6/100 (Bs.3.612.528,6) monto este al cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.782,60, indicada en el escrito libelar, quedando en consecuencia la demandada obligada a cancelarle a la actora la cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.610.646). ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al pago de los CESTA TICKETS la actora reclama las sumas de 974.450,00 Bolívares y 145.200,00 Bolívares, sin indicar el cálculo aritmético utilizado para llegar a tales cantidades. Ahora bien dada la confesión de la demandada este Despacho declara procedente este concepto objeto de reclamación, sin embargo a los fines de determinar el monto correspondiente en derecho deberán efectuarse los cálculos sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de 1.998, esto es a partir del mes de enero de 1999 hasta la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral, para lo cual esta sentenciadora designara la practica de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los parámetros acordados por la Sala de Casación Social en Sentencia del 19 de mayo del 2005 caso ELMI LUZ MACHADO, EMILIA ROSA OCHOA TORRES, DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ y otros contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A; en el entendido que tal cancelación se hará en forma liquida y exigible debiendo el experto que resulte designado realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor para lo cual la accionada deberá proveerle a este del libro de control de asistencia del personal a objeto de poder determinar el total de los días hábiles laborados excluyendo los no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados deberá calcularse el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a tales días en los cuales nació el derecho al cobro de tal concepto y sólo en el caso que el experto designado no pudiese valerse de los controles de asistencia, deberá entonces tomarse en cuenta las cantidades demandadas por este concepto señaladas en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En relación al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución el cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada intentada por la ciudadana MAITTE BERROTERAN contra la empresa TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la demandada a cancelar por todos los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.610.646), por todos los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, así como la cantidad que corresponda por Beneficio Alimentario, intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria de acuerdo a los parámetros contemplados también en la misma motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
IBRAIZA PLASENCIA