REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 148º


EXPEDIENTE N° AH24-L-1997-000020

PARTE ACTORA: MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.199.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MAITA, JOSE GREGORIO BLANCA T TONY FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 32.013 y 35.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), empresa debidamente constituida mediante documento llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, en fecha (20) de junio de 1930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:GIUSEPPE MAURIELLO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, JOSÉ AUGUSTO RONDÓN y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 44.094, 57.465, 66.012 y 65.632, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA TORRES contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por Diferencia de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos, siendo admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 21 de julio de 1998. En fecha 06 de agosto de 1999 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 12 de agosto de 1999 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 15 de enero de 2007 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana MARIA TORRES presto servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desde 09 de enero de 1980 hasta el 15 de enero de 1996, desempeñando para el momento de la terminación de la relación el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales, siendo el caso según lo alegado, que a la trabajadora actora la empresa demandada bajo engaño la hizo suscribir un acta convenio en la cual la hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, a razón que en la misma se acuerda una liquidación con una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, por lo que solicita la nulidad de la referida acta convenio y el respectivo beneficio de jubilación de su representado. Así mismo, reclama la diferencia de sus prestaciones sociales canceladas al momento de su liquidación, intereses moratorios, indexación monetaria y daños y perjuicios ocasionados al actor.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada PEPEGANGA C.A., dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Como punto previo opone la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó en fecha 15 de enero de 1996, y la demandada fue notificada en fecha 19 de julio de 1999, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrió mas de un año desde la fecha de culminación.
Igualmente, Niega que la empresa demandada halla cometido un hecho ilícito, por cuanto no engaño ni incurrió en dolo ni ningún tipo de violencia para que la parte actora suscribiera el acta de terminación de la relación de trabajo, así mismo señala que la convención colectiva de los trabajadores de C.A.N.T.V., vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, establece que para darse el supuesto de indemnización doble de prestaciones sociales, deben concurrir dos supuestos uno que el trabajador tenga 14 o mas años de servicio y dos que la terminación laboral se deba a un despido injustificado, resultando el caso, que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento de las partes. En el mismo orden de ideas alega que de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, el beneficio de jubilación especial es opcional para el trabajador que reúna los requisitos, ya que este puede decidir entre el beneficio de jubilación o una bonificación especial, siendo el caso que la trabajadora actora decidió la bonificación especial renunciando voluntariamente al beneficio de jubilación especial. Finalmente rechaza el alegato de la actora de pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto su representada pagó ajustada a derecho tal y como se desprende de la planilla de liquidación.




III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
De seguidas entra esta Juzgadora a deleverar sobre la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, en este sentido lo hace en los siguientes términos:
Señala la parte demandada en la litis contestación que la acción interpuesta por la parte actora se encuentra prescrita, toda vez que la prestación del servicio se inicio el día 09 de enero de 1980 y la relación de trabajo finalizó por voluntad común de las partes el 15 de enero de 1.996, por lo que el año de prescripción venció el 15 de enero de 1997 y que al haberse presentado el libelo de demanda después de dicho lapso y al verificarse la citación el 19 de julio de 1999, resulta evidente a su decir, que en exceso se venció el lapso de prescripción.
Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil. Por lo que el actor al haber presentado el libelo de la demandada fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la normativa sustantiva laboral así como que no costa a los autos algún medio interruptivo de la prescripción, este Tribunal consecuencialmente considera que las pretensiones dirigidas al cobro de las diferencias de los pasivos laborales se encuentran evidentemente prescritas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, a saber tres (03) años contados a partir de la disolución del vinculo laboral
Así las cosas, observa este Tribunal que fue punto convenido en juicio que la relación de trabajo finalizó el 15 de enero de 1996 –como ambas partes alegan-; debiendo en consecuencia haberse interpuesto la demandada dentro de los 3 años siguientes esto es hasta el 15 de enero de 1.999, en tal sentido observa el Tribunal que cursa al vuelto del folio 15 del expediente constancia de presentación de la demanda en fecha 11 de agosto de 1.997 es decir dentro de los tres años in comento, más sin embargo la notificación de la accionada debió efectuarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción de la acción esto es hasta el 15 de marzo de 1.999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consta pues, a las actas procesales que en fecha 29 de abril de 1.999 el alguacil consignó Copia de Cartel en la sede de la empresa demandada, entendiéndose que a partir de esta fecha operó en efecto la notificación de la demandada a los efectos de interrumpir la prescripción de acuerdo al criterio establecido en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso V.O. PARRA contra PRODUCCIONES J.P.C, C.A., Igualmente establecido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso H.C. ALVAREZ contra DISTRIBUIDORA ROSILGO C.A., en las cuales se constituyo que el acto de fijación de cartel de notificación en la sede de la empresa demandada es un acto interruptivo de la prescripción.
En este sentido, la notificación de la demandada en el caso sub-examine se efectuó después de los dos (02) meses contemplados en el artículo 64 sub-iudice, y siendo que no consta a los autos que haya operado alguna de las causales interruptivas de Prescripción, son todas razones suficientes para declarar esta Sentenciadora en el caso de marras CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta por la parte accionada, todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MARIA TORRES contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
IBRAISA PLASENCIA