REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-2002-000083

PARTE ACTORA: CRUZ EDUARDO MORILLO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-2.084.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, ARABELLA MARGARITA SERRANO, ANA MARIA VILLARREAL y ARELIS AULAR GORRIN, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.061, 21.949, 81.936 Y 81.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODROGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, FELIX MILANO CARREÑO, YATHALI FERMIN ESCARAY, REBECA SANTANA, ALICIA MAGDELINE PERDOMO BARRETO, RONALD FLORES, CHRISTIAN GOMEZ y JOSE LUIS FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 63.246, 39.194, 47.162, 67.696, 47.925, 72.593, 65.990, 43.367 Y 42.183, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentada por el ciudadano CRUZ EDUARDO MORILLO ORTUÑO, contra la BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por Diferencias de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 26 de marzo de 2002. En fecha 27 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 02 y 03 de abril de 2003 la representación judicial de la parte demandada y parte actora consignan escritos de promoción de pruebas. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada presto servicios personales para la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., desde la fecha 06 de septiembre de 1994 hasta la fecha de 13 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., desempeñando el cargo de Cajero Integral, devengando un salario de 899.063,58 Bs. bolívares mensuales. Así mismo indica que su representada fue coaccionada a firmar una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo que no llenaba los extremos de Ley que le correspondían a su poderdante, por lo que según sus alegatos dicha transacción se encuentra viciada de nulidad absoluta. Finalmente alega que la demandada pago irregularmente las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, omitiendo a su vez el pago triple de la antigüedad y preaviso, así como la aplicación del articulo 104 Literal e) y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Articulo 77 de su Reglamento y la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual concurrió por ante la vía judicial solicitando a tal efecto en su petitorio el pago de su diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, como consecuencia del despido injustificado y lo previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva, los intereses que se venzan, corrección monetaria, costas y costos del procedimiento y la nulidad de la mencionada transacción.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Punto previo

Aduce la demandada la Cosa Juzgada, ya que a su decir entre las partes fue celebrada una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de agosto de 2001, la cual fue debidamente Homologada por el Inspector del Trabajo competente, quedando resueltos con dicha transacción todos los conceptos adeudados al demandante con respecto a la relación laboral que existió; que las partes libremente se hicieron reciprocas concesiones y solicitaron la homologación de la transacción con la expresa petición de otorgar los efectos de la cosa juzgada, por lo que solicita se admitida la Cosa Juzgada opuesta y consecuencialmente declare sin lugar la pretensión y la demanda extinguiéndose el presente procedimiento

Admite los siguientes hechos:

- La relación de Trabajo con la parte actora ciudadano CRUZ MORILLO ORTUÑO desde la fecha 06 de septiembre de 1994 hasta la fecha de 13 de julio de 2001.
- El cargo desempeñado por el actor de Cajero Integral
- El ultimo salario devengado por el actor de Bs. 899.063,58

Niega, rechaza y contradice:

La nulidad de la transacción solicitada por la parte actora, en virtud que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que dicho acto quedo a su decir definitivamente firme. Así mismo niega rechaza y contradice que su representada le adeude prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales al trabajador actor, toda vez que su mandante dio fiel cumplimiento a toda la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, como su Reglamento y a lo pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo; igualmente niega rechaza y contradice que su poderdante haya pagado irregularmente la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás derechos laborales respectivos al demandante, ya que la demandada pago ajustado a derecho y de acuerdo a lo contenido en la convención colectiva de trabajo. Niega también que la prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba calcularse y cancelarse en forma triple de acuerdo a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, ya que esta se refiere a las indemnizaciones que surgen como resarcimiento del despido injustificado en forma súbita; es decir, a las indemnizaciones existente por el régimen de estabilidad en el trabajo, y no a la prestación de antigüedad que como su nombre lo indica, es una acreencia y no una indemnización. Por ultimo niega rechaza y contra dice que la cantidad cancelada al trabajador por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, debe ser considerada como un anticipo de sus prestaciones sociales.
III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte actora y consignadas con su libelo de la demanda tenemos:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no tiene este Tribunal nada que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
• Marcada con la letra “B”, comunicación original de fecha 13 de julio de 2001 dirigida al ciudadano Cruz Morillo Ortuño, emanada de la Gerencia de Relaciones Laborales y Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, la cual contiene sello húmedo y firma en señal de recepción (cursante al folio 15 del expediente). Siendo que la promovida no fue impugnada o desconocida por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Despacho le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “C”, planilla de liquidación de empleados de fecha 03/08/2001, la cual cursa en original al folio 16 del expediente. Siendo que la documental bajo análisis aparece suscrita por ambas partes en juicio lo cual aunado al reconocimiento de la accionada al promoverla igualmente, quien sentencia le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “D”, original de escrito transacción presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, cursante a los folios 17 al 21 del expediente. Siendo que la documental bajo análisis resultó igualmente promovida en original por la parte demandada, quien sentencia le confiere en juicio pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “E”, corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de fecha 18/06/1997, cursante al folio 22 del expediente, promovida igualmente por la accionada surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “F”, copia simple de convención colectiva de los empleados del Banco Industrial de Venezuela inserta al folio 24 del expediente. Siendo que la promovida no es un medio probatorio en si mismo sino una norma de derecho la cual el Juez por el Principio Iura Novit Curia esta en la obligación de tener conocimiento, no tiene al respecto esta sentenciadora materia alguna que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada y consignadas con su contestación de la demanda tenemos:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación a la invocación de los mencionados principios, no son un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no tiene este Tribunal nada que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:

• Marcada “A” copia simple de convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, cursante a los folios 108 al 131 ambos inclusive del expediente, Siendo que la promovida no es un medio probatorio en si mismo sino una norma de derecho la cual el Juez por el Principio Iura Novit Curia esta en la obligación de tener conocimiento, no tiene al respecto esta sentenciadora materia alguna que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “B” y “C”, originales de estado de cuenta de acreditaciones prestaciones sociales articulo 108 L.O.T de fechas 13/11/1998 y 12/07/1999, cursantes a los folios 132 y 133 ambos inclusive del expediente; siendo que la actora no impugnó esta documental en su oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Despacho le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “D”, copia simple de certificación por el Banco Industrial de Venezuela de resolución de Junta Directiva, N°JD-97-1000, 91, de fecha 09-10-97 siendo la promovida un documento no oponible a la parte contraria dado que emana de la propia promovente no puede quien decide conferirle eficacia probatoria alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “E”, corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de fecha 18/06/1997, promovida en juicio igualmente por la parte actora surtiendo en consecuencia eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “F”, original de transacción presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este para su homologación, cursante a los folios 142 al 146 ambos inclusive del expediente, suscrita por el representante judicial de la empresa y por el ciudadano accionante. Siendo que la promovida fue igualmente aportada a los autos por la parte actora, quien decide le confiere en juicio eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “G”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 03/08/2001, cursante al folio 147 del expediente. Se da por reproducida la valoración efectuada a la documental promovida por la actora inserta al folio 15 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA

Pasa en seguida esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la defensa alegada por la accionada en la litis contestación relativa a la Cosa Juzgada ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar a dilucidar el resto de los hechos objetos de controversia en juicio.
Señala la demandada que consta en la documental promovida a los autos inserta a los folios 143 al 147 escrito transaccional, certificada por la Inspectoría del Trabajo del Este del cual se evidencia que el trabajador actor recibió todos los conceptos, prestaciones, indemnizaciones y derechos derivados de la legislación laboral causándose la Cosa Juzgada.
Ahora bien del análisis de la documental en referencia observa esta Sentenciadora que si bien de la misma se desprende sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda no consta que el funcionario del trabajo le haya impartido la correspondiente homologación de ley, ahora bien es de señalar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil al respecto resulta oportuno destacar sentencia Nº 0193 de fecha 17 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Así las cosas, tenemos que sólo para que el acuerdo de voluntades establecido adquiera la eficacia de la cosa juzgada se requiere la homologación del funcionario del trabajo competente llámese Juez en el caso de las llamadas Transacciones Judiciales o Inspector del Trabajo en las Transacciones Laborales Extrajudiciales, a tenor de las disposiciones contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la misma Ley, en consecuencia siendo que la documental promovida e inserta a los autos a los folios 143 al 147 no gozan de tal carácter mas sin embargo a criterio de quien decide surten en juicio pleno valor probatorio como documento privado reconocido por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia por los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar la improcedencia de la defensa de COSA JUZGADA alegada por la accionada en la litis contestación. ASÍ SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En lo que respecta a la jurisprudencia, el Máximo Tribunal interpretando la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referida a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral derogado, ha pautado que la misma debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.

En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido.
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente tal y como se verifica en el escrito de contestación a la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió esta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como los hechos nuevos alegados en la litis contestación.
Ahora bien, entre los hechos alegados por la demandada tenemos: la cancelación de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás derechos laborales al demandante; que la prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe calcularse y cancelarse en forma triple de acuerdo a lo previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, ya que esta se refiere a su decir sólo a las indemnizaciones que surgen como consecuencia del resarcimiento del despido injustificado en forma súbita; es decir, a las indemnizaciones existente por el régimen de estabilidad en el trabajo y no a la prestación de antigüedad la cual es una acreencia y no una indemnización; así mismo señaló la accionada que la cantidad cancelada al trabajador por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, no debe ser considerada como un anticipo de sus prestaciones sociales como así lo pretendiere el actor en su reclamación.

Así las cosas, tenemos que el limite de la controversia en el caso de marras resulta ser un punto de mero derecho esto es si lo relativo al pago triple de la prestación de antigüedad y preaviso correspondiente a los trabajadores despedidos injustificadamente de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo se corresponden a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Preaviso contemplado en los artículo 104 y 106 ejusdem.
Señala en forma expresa el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa para la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo siguiente:

“Cláusula 46.- ESTABILIDAD LABORAL
El banco continuará manteniendo la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos sino (sic) están incursos en causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de La ley Orgánica del Trabajo. Si el banco decide despedir injustificadamente a un trabajador deberá pagar triple las indemnizaciones de antigüedad y preaviso”. (cursiva y subrayado del tribunal).


De lo expuesto en la referida Cláusula se evidencia la intención de mantener el régimen de estabilidad de los trabajadores, estableciendo formas de reparar o resarcir, es decir, una compensación económica por perjuicio alguno que se le pueda causar al trabajador, la ruptura del vínculo laboral por voluntad unilateral del patrono, esto es, para el caso que la institución bancaria decidiere despedir injustificadamente a un trabajador, con el pago triple de las indemnizaciones. En este sentido debe entenderse que la naturaleza del derecho de Antiguedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de carácter prestacional, cuyo fin u objetivo esta orientado a compensar al trabajador el tiempo por él cumplido durante la vigencia de la relación de trabajo, causando de esta manera una prestación patrimonial con cargo del empleador. Distinta naturaleza revisten las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales derivan de la vulneración a la estabilidad garantizada por Ley a los trabajadores, de allí que cuando un empleador decide poner fin en forma unilateral a la relación de trabajo, deberá como sanción, pagar al despedido en forma injusta las indemnizaciones correspondientes a la antiguedad y al preaviso, cuya naturaleza en consecuencia es sólo indemnizatoria y no prestacional.
En base a lo anteriormente expuesto, lo que persigue la cláusula 46 de la convención colectiva in comento, no es más que sancionar al patrono, que sin tener motivo para ello despide injustificadamente a un trabajador, con lo cual deberá pagarle en forma triple las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no así la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Criterio este asumido en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Zhaida Castrón contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en los términos siguientes: “En relación con este punto, considera este sentenciador que la cláusula 46 del contrato colectivo…, de la manera como está redactada, tiene que considerarse referida exclusivamente a los casos de estabilidad, y dentro de este concepto, el pago triple de la antigüedad y el preaviso cuando el despido se ha hecho sin justa causa.
De esta manera debemos considerar que la antigüedad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo alusiva a la estabilidad, no es otra que la contenida en el artículo 125 ejusdem…”

Por otro parte reclama el actor el pago del preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 106 ejusdem; al respecto es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalar que este Preaviso corresponde sólo a los trabajadores que no gocen de la estabilidad laboral esto es aquellos que no se encuentren dentro de los supuestos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo caso contrario a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el artículo 125 ut-supra; señalar lo contrario seria admitir la procedencia de este concepto en forma doble lo cual resultaría a todas luces improcedente.
Como corolario a lo anterior resulta oportuno destacar Sentencia N° 135 de la Sala Social de fecha 20 de noviembre de 2001: “… Entonces, estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante lo pertinente era que el Tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitutiva del preaviso” previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, pero no el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En consecuencia siendo que el accionante era un trabajador con derecho a estabilidad laboral, le correspondía por el despido injustificado el pago triple de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y no el Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.

Consta a los folios 16 y 147 del expediente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovidas por ambas partes en juicio y escrito transaccional inserto a los folios 17 al 21 y 142 al 146, de los cuales se desprenden claramente que la empresa demandada canceló al actor el equivalente al triple de lo que en derecho le correspondiera por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano MANUEL SUAREZ FERNANDEZ contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.





VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CRUZ EDUARDO MORILLO ORTUÑO contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
IBRAISA PLASENCIA
EXP: AH24-L-2002-000083