REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2007
Años 196° y 148°
ASUNTO: N° AP21-L-2005-003597
PARTE ACTORA: CARMEN IRENE NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. 10.795.187.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE LA ACTORA: CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.885.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIZ VERONICA AMARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.196.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Diligencias del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la abogada CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.885, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN IRENE NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.795.187, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 12 de la citada causa, siendo admitida la misma por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, que corre inserto al folio 15 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, conocer del asunto de marras en fase de mediación. No obstante el Juez de ese Tribunal, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, y en virtud de que éstas no lograron avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 13 de febrero de 2007, que riela al folio 44 del presente asunto, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2007 este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 13 de marzo de 2007, que riela al folio 127 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 13 de abril de 2007, Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demandada que comenzó a prestar servicios personales para la accionada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., en fecha 01 de marzo de 2001, inicialmente por un contrato a tiempo determinado por un periodo de seis (6) meses, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de tres (3) prorrogas por un lapso igual de seis (6) meses, hasta que en fecha 28 de febrero de 2003, omitiendo el preaviso es despedida injustificadamente, teniendo el vínculo laboral que unía a ambas partes una duración de 02 años de servicios. Igualmente aduce la actora que se desempeñaba como Ponente Tributaria, devengando un salario fijo mensual en la cantidad de Bs. 950.000,00; que en virtud de la sentencia N° 902, de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se estableció:
“que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración pública mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicio, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante el concurso público”; que con motivo del cargo que desempeñaba la actora, esto es, el de Ponente Tributario, debía devengar como salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.250.000,00, y como salario diario normal la cantidad de Bs. 41.666,67, por lo tanto existe una incidencia en el salario diario normal que percibía, en tal sentido reclama el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:
a)- Prestación e intereses de antigüedad.
b)- Diferencia por régimen de garantía.
c)- Prestación de antigüedad complementaria.
d)- Vacaciones y Bono vacacional por los periodos 2001-2002.
e)- Vacaciones y Bono vacacional por los periodos 2002-2003.
f)- Bonificación de fin de año por los periodos de los años 2001 al 2003.
g)- Indemnizaciones por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso.
h)- Indemnización adicional de antigüedad.
i)- Diferencias en el bono de producción por los periodos del 2001 al 2003.
j)- Diferencias en el salario normal por los periodos del 2001 al 2003.
En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 26.269.166,85, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad, y los intereses generados con motivo del incumplimiento.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que a resumidas cuentas se transcriben: Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho; asimismo opuso como defensa perentoria para que sea resuelta previamente la falta de agotamiento de la vía administrativa y el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República Bolivariana de Venezuela contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en caso de que se desestime esta defensa arguye que no le debe a la actora ningún concepto por pago de prestaciones sociales, por cuanto cumplió con el pago debido de los mismos, y en consecuencia nada le adeuda a la accionante por concepto alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, en primer lugar, resulta procedente o no, la defensa perentoria opuesta por la demandada para que sea resuelta previamente, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa y el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República Bolivariana de Venezuela contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez dilucidado este punto este Juzgador procederá a pronunciarse con respecto a los demás argumentos y defensas esgrimidos por las parte con ocasión al fondo del presente juicio, es decir, que este Tribunal considera pertinente pronunciarse (antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente) sobre la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada, esto es, la prohibición legal de admitir la acción propuesta por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en el referido texto legal. Así se Establece.-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la demandada, en este caso, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), arguye en una de sus defensas centrales, en el incumplimiento en que incurrió el demandado, al no haber agotado el antejuicio y procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, este Juzgador pasa de seguidas a analizar la defensa previa opuesta por la accionada, relativo a la prohibición legal de admitir la acción propuesta por falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo, en los términos que a continuación se exponen:
En tal sentido, la demandada esta constituida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual es un órgano de ejecución de la administración tributaria nacional con competencia tanto en el área de rentas internas como en el campo aduanero, cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, este (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas. De manera que, por tener la República Bolivariana de Venezuela una participación total y directa de los intereses en dicho organismo, goza de los Privilegios y Prerrogativas de la República en aquellos juicios donde se vean afectados sus intereses, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que establecen:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 66: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
“Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Por otro lado el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, en sus artículos 54 al 60, ambos inclusive, del capitulo I, del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la republica, establece:
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. .
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. .
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. .
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
Asimismo, de acuerdo con las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004, y 02 de octubre de 2006, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la última con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, relativas al cumplimiento previo de la vía administrativa en aquellos casos en donde sea parte demandada la República, establece lo siguiente:
“Asimismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demandas propuestas.
Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia al indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República,…
Sentencia N° 06-0001047, de fecha 02 de octubre de 2006:
“En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 2°, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar de oficio la inadmisibilidad de las acciones incoadas por considerar que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Municipio goza de los mismos privilegios de la República y por tanto resulta aplicable el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que requiere el agotamiento previo de la vía administrativa para cualquier demanda de naturaleza patrimonial negando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a trabajadores que abogan por sus derechos laborales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente los artículos denunciados de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”
Por otro lado, en atención a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro C. A. (ELECENTRO), relativa a la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, establece lo siguiente:
“Al respecto, este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.
Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el transcrito artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.”
(Negrita y subrayado por este Despacho)…
Así pues conforme a las premisas sub juidice, y de conformidad con expresado en las jurisprudencias anteriormente explanadas, este Tribunal una vez revisadas minuciosamente las actas de este asunto, observa que no se evidencia de autos que la demandante haya dado cumplimiento, y por ende agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República contenida en los artículos 56 y siguientes de la norma ut supra, puesto que no ejerció el correspondiente recurso de reclamo por ante el Órgano respectivo, es decir, ante la Junta de advenimiento o la participación a la oficina de recursos humanos u oficinas de personal del Seniat, en consecuencia no se gestionó tramite alguno del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contenido en la normativa antes referida, con lo cual no se agotó la posibilidad de que las partes pudieran resolver previamente por la vía administrativa interna del ente demandado el conflicto. Sin embargo en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, este Juzgador en atención a la tutela judicial efectiva e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en atención a las facultades propias que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntarle a la trabajadora que estaba presente en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, si traía a la presente audiencia algún medio de prueba que demuestre haber cumplido con el procedimiento previo a que se hace mención, o si una vez ocurrido la ruptura del vínculo laboral entre ambas parte, alguna vez hizo el reclamo ante el representante del patrono (SENIAT), y si traía a la audiencia pruebas de ello, hecho ante el cual tanto la actora como su apoderada judicial manifestaron que nunca lo había hecho.
De forma que, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada, esto es, la prohibición legal de admitir la acción propuesta por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Como consecuencia de ello y al considerarse la procedencia de la defensa previa argumentada por la demandada, resulta inoficioso para este quien decide entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la demanda y su contestación. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. interpuesta por la ciudadana CARMEN IRENE NUÑEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), plenamente identificado en autos, por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo.
Publíquese, y Notifíquese, a la Procuraduría General de República de la Presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
DAYANA DÍAZ LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2005-003597
LC/Miguel p.
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