REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de abril de 2007
Años 196° y 148°
ASUNTO: AP22-X-2007-000018
Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado RAMON PEREIRA HERNANDEZ, inscrito en el IPREABOGADO bajo el N° 9.372 en su carácter de parte intimante, el cual demanda el cobro de Honorarios Profesionales a la C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), este Juzgador al respecto observa lo siguiente:
1.- En fecha 12 de abril de 2007, le fue distribuido a este Juzgado el presente asunto, en el cual el abogado RAMON PEREIRA HERNANDEZ, inscrito en el IPREABOGADO bajo el N° 9.372 en su carácter de Intimante, demanda el cobro de Honorarios Profesionales a la C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
2.- Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), que:
“ … cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
3.- Señala el Intimante que en fecha 28 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Quinto de del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en juicio en el asunto N° AH23-L-1997-000108, y que la misma fue declarada definitivamente firme, y el cobro de Honorarios Profesionales que se pretende en este proceso, tiene como base la sentencia antes señalada.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados Civiles con motivo de la cuantía y ordena su remisión al Juzgado Civil Distribuidor de Municipio. Y así se decide. Remítase el expediente con oficio.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA,
|