REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
Exp. No: AH24-L1995-000014

PARTE ACTORA: RAMON NARVAEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.808.800
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: :GERMAN ERNESTO FOLRES y LUIS ANGEL NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.319 y 100.611, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABIGAIL COLMENARES, JOVITO ZAMBRANO, LISSET PERDOMO, SARA YANEZ, entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.660, 6.520, 32.989, 42.832, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano RAMON NARVAEZ MALAVE, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, en fecha 28 de junio de 1995, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma en fecha 18 de agosto de 1995, dicho Tribunal cumplió con los tramites de ley a los fines de lograr la citación del ente demandado. En fecha 13 octubre de 1995, el tribunal dicta un auto mediante el cual deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. De igual forma en fecha 25 de octubre del mismo año se dicta un auto en el cual se expresa que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas. Se fijó la oportunidad para el acto de informes, no compareciendo así ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno., quedando la causa en etapa de dictar sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de octubre de 2006, sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano RAMON NARVAEZ MALAVE, manifestó que en fecha 16 de octubre de 1971 comenzó a prestar servicios personales, en aquel entonces, para el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, en la Comisión de Educación con un contrato a tiempo determinado, por un lapso de tres (03) meses, sin embargo dicho contrato fue prorrogado de forma consecutiva y sin interrupciones hasta que supuestamente fue rescindido la última de esas prorrogas en fecha 30 de junio de 1994. Expreso que durante todo el tiempo de servicio, no disfrutó ni le fueron canceladas el importe de vacaciones, bonificaciones de fin de año, fidecomiso ni ninguna otra remuneración que no fuera el salario correspondiente, a excepción de las relacionadas en algunas órdenes de pago que al efecto consigno, siendo su último salario la cantidad de Bs. 24.908,00. Manifestó que la Alcaldía del Municipio Libertador, reconoció y confesó la relación laboral indeterminada que unía ambas partes, conforme a la continuidad de la relación laboral y la Ley Orgánica del Trabajo. Que conforme a la norma del artículo 76 ejusdem su condición luego de la segunda prorroga era y fue, hasta el día que fue objeto del despido injustificado, un trabajador a tiempo indeterminado por lo que ese despido irrespeta y atenta en contra de sus derechos adquiridos como ciudadano y trabajador. Adujo que conforme a las previsiones de las Contrataciones Colectivas que se fueron sucediendo mientras prestaba servicios, le corresponde la jubilación toda vez que contaba para la fecha del despido con mas de veinte (20) años de servicios. Asimismo manifestó que la Alcaldía al no cancelarle de forma doble sus prestaciones sociales y por la demora en el pago de la totalidad de las mismas le causo una serie de daños. En tal sentido y visto todos los argumentos expuestos, es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace al precitado ente, a los fines de que le cancele los conceptos y cantidades que a continuación se describen VACACIONES VENCIDAS: Bs. 280.627,80; FIDEICOMISO: Bs. 795.675,40; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 1.145.758,80; PREAVISO: Bs. 74.723.,40; PAGO DOBLE DE SUS PRESTACIONES: Bs. 1.145.768,00, siendo que la Alcaldía debió pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.442.553,40) por concepto del pago doble de la totalidad de las prestaciones sociales, descontando el adelanto de prestaciones hecho en fecha 12 de marzo de 1995, le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.832.600,90), que debió ser pagada a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 30 de junio de 1994, DAÑOS Y PERJUICIOS: Bs. 849.780,20; COSTAS Y COSTOS: Bs. 736.476,20; todo lo cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOHCO MIL OCHOCIEMTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 CENTIMO (Bs. 4.418.857,30) , cantidad esta en la que se estimó la demanda

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente demandado cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A”; copia simple de Comunicación de fecha 28 de junio de 1994, dirigida al actor Ramón Narváez, (folio 13 del expediente), mediante la cual el Director General de Personal, Dr. David Natheus le participa la rescisión de su contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 1994, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcadas “B” al “B17”, Copias simples de los distintos contratos de trabajo suscritos entre el actor Ramón Narváez y la Alcaldía del Municipio Libertador a los largo de la relación prestacional, (folios 14 al 31 del expediente), de los cuales logra desprenderse en efecto la existencia de una prestación de servicio, la remuneración percibida por el trabajador de autos durante la vigencia de los mismos y demás condiciones relativas a tal relación prestacional, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “C”, copias simple de ordenes de pago, folios 32 al 35 del expediente, de las cuales se desprenden la cancelación de alguno conceptos laborales derivados de la relación de trabajo mantenida entre las partes, a las cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “D”; Ejemplar del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales (SUMEP), (folios 36 al 59 del expediente), al respecto observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado, no es menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente los contratos de trabajo suscritos entre el actor RAMON NARVAEZ MALAVE y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, de los cuales logra en efecto desprenderse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en consecuencia corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho y resultan procedentes y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, el día 16 de octubre de 1971 y que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 1994, circunstancia esta que en efecto logra desprenderse de las instrumentales traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se extendió efectivamente por el lapso de veintidós (22) años, ocho (08) meses y quince (15) días y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora aduce que su representada fue despedida en forma injustificada, toda vez que si bien es cierto que la relación de trabajo en principio fue establecida a tiempo determinado y la misma culminó por la presunta rescisión del ultimo contrato de trabajo suscrito por las partes, no menos cierto es que motivado al numero de prorrogas de las cuales fue objeto el referido contrato, según se desprende de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, quedo desvirtuada la naturaleza de la relación de trabajo con respecto al tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo convirtiéndose esta en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, resultando a juicio de quien decide, dado que el ente demandado no demostró que en efecto el actor hubiese incurrido en alguna de las causales de despido justificado de las previstas en la Ley se debe establecer que la causa que motivo el cese de sus funciones dentro de dicho organismo se debió a un despido injustificado y Así se establece.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por la trabajadora de autos, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 24.908,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago doble de la Indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por el trabajador de autos, por concepto de sus vacaciones correspondiente a los 22 años de servicios, quien decide observa que a los autos corren insertas documentales denominadas ordenes de pago, de las cuales se evidencia el pago correspondiente a dicho concepto para el año 93-94 y la fracción correspondiente al año 94-95, lo que significaría que presuntamente se le adeudaría por tal beneficio al trabajador de autos, las correspondiente a 21 años de servicio, toda vez que tal como fue establecido con antelación el trabajador de autos laboró para el ente demandado por el periodo de 22 años, ocho (08) meses y quince (15) días; no obstante al respecto considera quien decide precisar que de acuerdo a las máximas experiencias resulta imposible para este Juzgador creer que un empleado pudiese prestar servicios durante 21 años, sin que le fuese concedido por su patrono un mínimo descanso, aunado al hecho que cuando un empleador concede y cancela las vacaciones que le pudieran corresponder a un trabajador las mismas son canceladas conforme se van venciendo y siendo que tal como fue establecido con antelación se evidencia el pago de vacaciones correspondiente a los últimos años de servicio, es de entender para quien juzga que las vacaciones correspondientes a los años anteriores le fueron concedidas y canceladas al actor, resultando en consecuencia improcedente tal reclamación y Así se decide.-

De igual forma se evidencia que el trabajador de autos reclama la cantidad de Bs. 1.145.758, 80 por concepto de Bonificación de fin de año durante los 23 años de servicio, resultando imposible para este Juzgador de acuerdo con las máximas experiencias anteriormente invocadas que un empleado labore a lo largo de veinte tres (23) años de servicios sin percibir por parte de su patrono una suma correspondiente a tal beneficio, cuyo pago legal o contractualmente convenido se realiza anualmente, no existiendo prueba de alguna de reclamación que hiciera el actor por el supuesto incumplimiento y siendo que de los autos logra desprenderse instrumental a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de la cual se desprende el pago de tal beneficio correspondiente al ultimo año de servicio, es lógico suponer que el pago de los años anteriores fueron satisfechos por el ente demandado, en consecuencia resulta improcedente tal reclamación y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación interpuesta por concepto del preaviso de ley, conforme a la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, por cuanto a los autos no se evidencia por parte de la empresa demandada el hecho extintivo de tal obligación y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por el actor por daños y perjuicios derivados del hecho ilícito en el cual aduce que incurrió el ente demandado por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, al respecto considera quien decide necesario precisar lo que el legislador ha establecido a los fines de determinar la procedencia de tales reclamaciones. La norma del artículo 1.185 del Código Civil exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son un hecho ilícito extracontractual, derivado de una conducta dolosa, vale decir imprudente o negligente por parte del agente del daño un daño o perjuicio reparable y una relación de causa a efecto entre ambos supuestos. Ahora bien en el presente caso la representación judicial de la parte actora no logro demostrar que se hubieren configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiere incurrido en un hecho ilícito producto de una conducta dolosa y como consecuencia de ello le hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte del ente demandado, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.- -

Respecto al beneficio de Jubilación solicitado por la representación judicial de la parte actora, quien decide observa que tal representación judicial invoca tal beneficio conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva vigente par el momento de la prestación de servicio, no obstante luego de una revisión exhaustiva de la misma, quien decide denota que en ella no se encuentran establecidos los parámetros conforme a los cuales debe ser acordado u otorgado tal beneficio, por tal situación y siendo que el trabajador de autos resulta ser un empleado de la Administración Pública a servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, corresponde a este Juzgador en efecto remitirse a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estado y Municipalidades vigente para la fecha a la cual se hizo la solicitud, a los fines de determinar la procedencia del mismo y en tal sentido pasa de seguida este Juzgador a establecer lo que al respecto establece la precitada Ley en su artículo 3°, literal a):
El derecho a la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o
b) Cundo el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Vistas así las cosas y siendo que el trabajador de autos ciudadano Ramón Narváez no cumple los requisitos allí expresados, toda vez que contaba solo con veintidós (22) años de servicios y a su vez de los autos no logra desprenderse que el actor haya gestionado en forma alguna la Jubilación especial de igual forma prevista en la precitada Ley, cuya aprobación o acuerdo solo corresponde al Ejecutivo nacional, en manos del Presidente de la República, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal solicitud y Así se establece.-

Establecido lo anterior, a los fines de estimar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, de seguida pasa este Juzgador a realizar los cálculos correspondientes y Así se establece.-
Año 93-94
Salario Mensual Bs. 24.908,00
Salario Diario Bs. 830,27
Alicuota de Utilidades 60 Bs. 138,38
Salario Integral Bs. 968,64






Días Salario Total
Indem. de Antigüedad del 16/10/71 al 30/06/94 690 Bs. 968,64 Bs. 666.361,60
Indem. de Antigüedad del 16/10/71 al 30/06/94 690 Bs. 968,64 Bs. 666.361,60
TOTAL Bs. . 1.336.723,20

Días Salario Total
Preaviso Artículo 104 LOT 90 Bs. 830,26 Bs. 74.723,40
TOTAL Bs. 74.723,40

Antigüedad Art. 108 L.O.T Bs. ..1.336.723,20
Preaviso Art. 104 L.O.T Bs. …….74.723,40
Total de Prestaciones sociales Bs. ..…1.411.446,60

Ahora bien, de la cantidad anteriormente determinada, este Juzgador ordena se haga la correspondiente deducción de la cantidad percibida por el trabajador de autos, por concepto Indemnización laboral, a saber, la cantidad de Bs. 549.924,00, según se desprende instrumental traída a los autos, la cual corre inserta al folio 32 del expediente y Así se establece.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 16 de octubre de 1971, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 30 de junio de 1994, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el dieciocho (18) de agosto abril de 1995, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano RAMON NARVAEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.808.800, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 861.522,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA