REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Abril de 2007.
196º y 148º.


SENTENCIA



PARTE ACTORA: LEO SIMONS, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 81.167.523.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GASPAR COTTONI, BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, SIN SUN LEON RAMIREZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.941.40.300; 45.417 Y 18.285 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARSHALL Y ASOCIADOS C.A, conocida como MYA, registrada en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1987 , bajo el N° 15, tomo 209-A-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ECHARRI MENDOZA Y BERTHA CAROLINA TRUJILLO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros 41.552 y 44.079

ASUNTO: Prestaciones Sociales.




ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, LEO SIMONS, en contra de la Sociedad Mercantil., MARSHAL Y ASOCIADOS, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete de junio de 2002 y admitida en fecha 19 de junio del mismo año. Realizados los trámites de citación, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal

Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De los hechos alegados por la parte actora:
En fecha 19 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GASPAR COTTONI interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS C.A, conocida como MYA, alegando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1ro de noviembre de 1980, desempeñándose como Ingeniero mecánico, hasta el día 20 de junio de 2001, la parte actora alego que la finalización de la relación de trabajo se debió a la actitud asumida por la empresa cuando en fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano René Arreaza, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa le notifica que a partir de esta última fecha el pago del arrendamiento del apartamento que él habita por la cantidad de (Bs. 1.325.033,49) le sería descontada del pago de sus honorarios lo cual fue considerado por su representado a partir de ese momento como un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el Art.103 de la LOT, es decir reducción de salario. Que en razón de dicho retiro le correspondían a su representada el preaviso de tres meses por tener el trabajador una antigüedad de más de diez años, además agregó que por cuanto el retiro se debía a una causa justificada el preaviso debería ser agregado a la antigüedad.
Alegó la parte actora que el inicio de las relaciones laborales se evidencia consta carta enviada por la empleadora a la Embajada de los Estados Unidos de América con atención al Vice Cónsul ciudadano Bruce Berton la cual riela al folio (15).
Así mismo, la parte actora aduce que siempre los servicios le fueron cancelados como honorarios profesionales y que desde el inicio de la relación la empresa le cancelaba el arrendamiento del apartamento por lo cual formaba parte del salario, que además tenía un carro asignado por la empresa con un pago fijo el cual también formaba parte del salario..
En fecha 22 de junio de 2000, la empresa celebró una asamblea extraordinaria, mediante la cual designó por acta como director al hoy actor ciudadano Leo Simons.
Aduce que durante el tiempo en que duró la relación de trabajo no se le pagaron vacaciones y utilidades y que solo tomo descanso por necesidades de salud.
Que el salario que percibió su representado era de siete mil dólares (US$.7.000.000, 00 americanos).
Que en razón de los anteriores hechos la parte actora solicta se le cancele a su representada los siguientes conceptos:
La antigüedad calculada en base a la Ley de 1991 y la reformada Ley de 1997, que al salario base cancelado en dólares con su respectiva conversión a la moneda nacional de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
Las utilidades vencidas por el período de diez años.
2.-las vacaciones y los día adicionales vencidas de 7 años
3.-Días adicionales vencidos con relación a la antigüedad
4.-la indexación de la moneda
5.- Los intereses causados
6.-Las costas y costos del proceso

PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACION
Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda como punto previo la representación de la parte demandada opuso LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN al señalar que el actor dejo de prestar servicios en fecha 31 de marzo de 2001 y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2002.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE L DEMANDA
Niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios como ingeniero mecánico a la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS C.A desde el 1ro de noviembre de 1980 hasta el día 20 de junio de 2001.
Niega que a través de la carta de fecha 20 de marzo de 2001 el Vice –Presidente de la empresa le haya notificado el descuento de la cantidad de Bs.1.325.033,49 y niega que esa conducta este en literal b del Art.103, como causal taxativa del despido indirecto, que no fue objeto de reducción de salario y que eso no fue el motivo para que el demandaante dejara de prestar los servicios.
Niega rechaza y contradice que el demandante haya trabajado por un lapso mayor de diez (10) años y que le corresponda un lapso de preaviso de tres (03) meses y que el mismo deba computarse a la antigüedad.
Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso del demandante y que el ingreso conste en la carta enviada al Vice- Cónsul de la Embajada de los Estados Unidos de América.
Niega rechaza y contradice que los servicios prestados por el demandante fueran a dedicación exclusiva.
Conviene la demandada en que los servicios le fueron cancelados a la demandante por concepto de honorarios profesionales.
Niega rechaza y contradice la cancelación del canon de arrendamiento y que la misma forme parte del salario
Niega rechaza y contradice que el demandante tuviera signado un vehículo y que el mismo tuviera una alta posición.
Niega rechaza y contradice que el demandante tuviere derecho a las vacaciones y utilidades y que sufriere un tratamiento injusto y que se le haya desconocido pago cuando se enfermo.
Niega rechaza y contradice el supuesto sueldo del demandante de (US$ 7.000).
Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso del demandante y que haya estado sometido a varios tipos de leyes y reformas.
Niega rechaza y contradice la forma de calculo de antigüedad utilizada por la actora, y que se incluya el pago de honorarios profesionales el pago de alquiler y el pago del vehículo, la sumatoria de las utilidades y niega que haya que consultarse la fuente del BCV y su valor promedio para el calculo del salario en dólares, el monto del vehículo y el de la vivienda.
Niega rechaza y contradice que deba a la demandada los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses e indexación, por la cantidad de (Bs.427.923.309, 03).
Niega rechaza y contradice que la demandada este obligada al pago de las costas y de los costos.
De los hechos que la demandada declara como ciertos. La contraprestación del demandante fue bajo la figura de honorarios profesionales
Alega que nunca fue trabajador de la demandada
No había relación laboral no cumplía horario, no estaba subordinado, no percibía salario, en sus diferentes modalidades
El descuento realizado por canon de arrendamiento fue por petición de la actora en virtud y bajo su autorización por los constantes viajes fuera y dentro del país , reconoce al pago de bs.6.000.000,00 en carta de fecha 20 de marzo de 2001 la cual fue aceptada por la demandada. Reconocen los descuentos de los pasajes aéreos quien utilizaba los servicios de la empresa por comodidad sin que se configurara una relación laboral y que para la fecha de los descuentos el actor era Director de la empresa tal como lo señalo el actor.
Que para la fecha 1980 -1984 laboró para la empresa INTERALUMINA
En el año 1984-1988 laboró para Lagoven/Maraven
En el año 1988- 1990 laboró en el Proyecto Venalum.
En el año 1990 laboro para la empresa Pequiven 2000
En el año 2001 laboro para MARSAHAL Y ASOCIADOS.
Es propietario de la empresa CORPORACIÓN LEONA la cual prestó servicios para MARSAHAL Y ASOCIADOS C.A.
En el año 1990 laboró para la empresa CONSORCIO MARSHALL PROYECTA Año 1990 laboraba en Puerto Ordaz, luego fue transferido para la ciudad de Caracas a una empresa distinta a la demandada.
La fecha de comienzo donde presto servicios profesionales fue en el año1998 a 1999.
Presto servicios a la demandada pero en representación de su empresa CORPORACIÓN LEONA Marzo de 1991 laboro para la empresa ingeniería Integral de industrias
En el año 2000-2001 prestó servicios para la demandada y se le cancelaron honorarios profesionales
El demandante pasaba relación detallada de las horas trabajadas por concepto de honorarios profesionales.
Desconoce las documentales B, D,E,F,G,H,I,J,K, reconoce la documental C.
Niega rechaza y contradice el reclamo de la indexación salarial, los intereses de mora y las costas del proceso. Impugna las documentales marcadas D,E,F.G,H,I,J,K, y conviene en la documental C.
Niega que el despido hubiere sido injustificado alegando que la actora no asistió durante ocho (8) días consecutivos a sus labores y en consecuencia negaron todos los conceptos reclamados por la actora.
Este Juzgador antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes decidirá la defensa de prescripción opuesta por la demandada la cual lo hizo en los siguientes términos: Adujo que el demandante dejo de prestar servicios profesionales en la empresa en fecha 31 de marzo de 2001, presentando su demanda por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17 de junio del 2002 y que en fecha 19 de junio de 2002 fue admitida la misma y que en caso de que sea desechada la defensa anterior negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho cada uno de los pedimentos hechos en el libelo de demanda, por cuanto la demandada nada le adeuda a la actora.

Corresponde en primer lugar pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:


“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en el escrito libelar la parte actora alegó que prestó servicios para la empresa desde el 09 de noviembre de 1980, hasta el 20 de junio de 2001, esto por cuanto en fecha 20 de marzo de 2001, la empresa a través de carta enviada por el ciudadano RENE ARREAZA, le notifica que a partir de esta ultima fecha, el pago por concepto de arrendamiento del apartamento que el habita le seria descontado, y que por esa conducta de la empresa que esta tipificada en el literal b) del parágrafo primero del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo como una causal de despido indirecto, por que a su decir le redujeron el salario, lo cual fue motivo suficiente para dejar de prestar sus servicios en la empresa, desde el momento que le hicieron dicha participación. Es decir para este Juzgador en fecha 20 de marzo de 2001, el actor dejo de laborar el actor en la empresa, es preciso acotar que la consecuencia Jurídica que tiene el retiro justificado establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la misma que tiene el despido injustificado establecido en el articulo 125 de la misma Ley, en cuanto al pago indemnizatorio de antigüedad y preaviso, así como también en el tiempo que determina el cese de la prestación del servicio al cual no le será computable al preaviso que idemnizatoriamente se le esta cancelando a la antigüedad que tuviera el trabajador motivo por el cual no se le computara el preaviso de tres meses por los diez años de servicio que alega el actor.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 17 de junio 2.002, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano LEO SIMONS se produjo en fecha 20 de marzo de 2.001, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo después del año, dos meses y 27 días, aunado al hecho de que la demanda fue admitida en fecha 19 de junio del 2002 y notificada la empresa en fecha 19 de septiembre del año 2002, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación y Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada y Así se decide

DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en el juicio que intentara por cobro de prestaciones sociales el ciudadano LUIS SIMONS contra la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS C.A ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.007. Años 196° y 148°.


Abg. GLENN DAVID MORALES.
EL JUEZ


ABG. DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA