REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AH24-X-2002-000013
PARTE INTIMANTE: LUISA TERESA FLORES DE REYES, Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 4.272.705, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 21.238.
ABOGADO ASISTENTE: WINDY SATTLKER, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el N° 70.490
PARTES INTIMADAS: LENA D´AMARIO DE PANTONIO y ROBERTO JOSE PANTONI D´AMARIO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°s E 704.676 y V 6.562.585 respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoará la abogado LUISA TERESA FLORES DE REYES, Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 4.272.705, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 21.238, en contra de los ciudadanos LENA D´AMARIO DE PANTONIO y ROBERTO JOSE PANTONI D´AMARIO, escrito presentado ante el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción en fecha 09- de mayo del 2002.
En fecha veintiuno de mayo de 2002, es admitido por el Tribunal extinto, a los fines de la tramitación del asunto.
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha diecinueve de octubre de 2006, este Juzgado procedió a realizar la revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Visto el escrito, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir les corresponde, como pago de todas las actuaciones realizadas en el expediente con ocasión a la defensa de la demanda que por prestaciones sociales incoara e indemnización de la vida útil por un accidente de trabajo le ocurriera al ciudadano GUISEPPE PANTONI en contra de la sociedad INVERSIONES CAPRILES S.A, parte demandada y que llegaron a un arreglo el cual fue Homologado en fecha 20 de marzo del año 2002, por el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial que conoció de la causa principal, dando así por terminado el presente expediente es decir la pieza principal, teniendo tal homologación los efectos de la cosa Juzgada. Y en tal sentido por las actuaciones, diligencias, presentación de escritos, en informe estimo por un total de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.800.000,00) solicitando se intime a las ciudadanos antes identificados..
A los fines de pronunciarse con respecto a la consecución de la presente causa es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló de una manera practica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, por esto se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio
“Omissis”
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
DE LA INCOMPETENCIA.
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de autos el asunto de donde pretende la abogada exigir el cobro de sus honorarios profesionales en esta causa que se encuentra totalmente terminado, existiendo una imposibilidad de tramitar el asunto incidentalmente en éste Tribunal, toda vez que la causa cursó ante el extinto Juzgado Noveno de Primera de Instancia, por lo que claramente en base a la doctrina Jurisprudencial transcrita el Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la reclamación que por Honorarios Profesionales se causaron con ocasión al expediente N° A H24-L 1994 000017, motivo por el cual este Tribunal deja sin efecto las notificaciones realizadas a los Intimados a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a consignar suma alguna, por cuanto se considera incompetente para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogado LUISA TERESA FLORES DE REYES en contra de los ciudadanos LENA D´AMARIO DE PANTONIO y ROBERTO JOSE PANTONI D´AMARIO. y en consecuencia estima competente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cuantía del asunto planteado ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 4.272.705, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 21.238, en contra de los ciudadanos LENA D´AMARIO DE PANTONIO y ROBERTO JOSE PANTONI D´AMARIO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°s E 704.676 y V 6.562.585 respectivamente. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
La parte que lo considere podrá interponer los recursos que considere pertinentes dentro de los 5 días siguientes a la publicación del presente fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA
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