REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AH24-L-2000-000034
(Nº Antiguo 12276 procedente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALAN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.971.739
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SEILER JIMENEZ y MARCOS VILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.717 y 15.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHERING-PLOUGH, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OMAR GARCIA BOLIVAR, RAFAEL ANTONIO ROSALES NAVE, SERGIO PARRA SABAL, ELISABETH ELJURI, RUBEN EDUARDO LUJAN ANTUNEZ y MARIA ISABEL FLEYURY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.28.607, 36.911, 40.241, 50.280, 62.595 y 67.123, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ALAN HERNANDEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.971.739, en fecha 02 de marzo de 2000, por ante el Extinto Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien ordenó emplazamiento a la demandada con el objeto de dar contestación a la demanda. En fecha 08 de mayo de 2000, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas, siendo estas resueltas por sentencia Interlocutoria por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo quien en fecha 14 de junio de 2000 declaro Sin Lugar la Cuestión Previa, en fecha 30 de junio de 2000, la parte demandada da contestación a la demandada, ambas partes promovieron pruebas, siendo estas admitidas por auto separado de fecha 11 de julio de 2000, ambas partes presentaron sus escrito de informe y por auto de fecha 11 de octubre de 2000, el extinto Juzgado dice Visto. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así las cosas y en virtud de la redistribución de las causas en fecha 18 de octubre de 2006, le correspondió la presente causa a este Juzgado quien se avoca en fecha 27 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar, haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa SCHERING PLOUGH, C.A, desde el 01 de enero de 1988, hasta el 23 de junio de 1999, cuando fue despedido injustificadamente, es decir, teniendo una relación de trabajo de veintitrés (23) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días. Asimismo alega que su salario estaba constituido por una parte fija y otra variable como parte del salario para el cálculo y pago de la remuneración de los sábados, domingos y feriados. Que en fecha 23 de junio de 1999, recibió una comunicación suscrita por el ciudadano RAFAEL LOZADA, quien en su condición de Gerente de Recursos Humanos le notifico, que a partir de la presente fecha la demandada había decidido prescindir de sus servicios. Que en fecha 02 de agosto de 1999, fue citado por la empresa a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y a través de la firma de un documento titulado TRANSACCION, el patrono hizo depender un determinado pago que a su parecer era lo que le correspondía al trabajador como pago por cualquier crédito laboral a su favor. En resumen, demanda a la empresa SCHERING PLOUGH, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer los siguientes conceptos: 1.- El numero de días de salario, por los conceptos que se señalan y que fueron omitidos en la transacción los cuales son los siguientes:
Días de descansos y feriados 1.363 días
Incidencias: 1695,17 días
Indemnización por Antigüedad 270 días
Prestación de Antigüedad 122 días
Indemnizaciones Art. 125 LOT 240 días
2.- Los montos de los salarios de base con los cuales se han debido calcular cada uno de estos conceptos y que tampoco fueron señalados en la transacción son los siguientes:1.- Bs. 34.556,61; 2.- Bs. 13.150,71; 3.- Bs. 56.664,71; 4.- Bs. 82.658,44; 5.- Bs. 82.658,44. Finalmente solicita sea condena la demandada la cantidad de Bs. 103.514.365,53, más el resarcimiento del daño moral en el retardo en el pago por la cantidad de Bs. 114.609.613,48. Asimismo solicita los intereses de más la indexación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda lo hace bajo los siguientes términos
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Alega como punto previo la Cosa Juzgada, dado a la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la misma se celebro de común acuerdo entre las partes. admitiendo como cierto la relación laboral existente entre las partes así como la fecha de ingreso y de egreso, como el cargo que ejercía la parte actora como Gerente de Distrito, que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable conformada por premios, bonos, gratificaciones, comisiones e incentivos devengados en razón de su trabajo, admite que la jornada de trabajo del actor era de 40 horas semanales es decir 8 horas diarias de lunes a viernes, admite como cierto que son días feriados de remuneración obligatoria los domingo 1 de enero jueves santos y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio 24 de julio 12 de octubre y 25 de diciembre. Finalmente procede a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de los conceptos así como los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, visto el punto previo opuesto por la parte demandada en su contestación, esta juzgadora considera que antes de entrar a conocer el fondo debe pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte accionada en relación a la transacción celebrada entre ambas partes.
Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen la transacción celebrada entre ellas, reconociendo la parte accionante que se le canceló la cantidad de Bs. 17.579.944,30.
En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no, de la diferencia de los conceptos señalados por la actora tales como Días de descansos y feriados, Incidencias, Indemnización por Antigüedad, Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones Art. 125 de la LOT, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.
Manifiesta la demandada en su escrito de contestación, que la parte actora pretende que se le reconozca el pago de Días de descansos y feriados, Incidencias, Indemnización por Antigüedad, Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones Art. 125 de la LOT, en base a los montos por ella señalados, y comprendidos dentro de la transacción suscrita con su representada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologada por este en fecha 2 de agosto de 1999.
Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” (Subrayado de este Tribunal).
De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritas ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y órganos administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y el 2 de agosto de 1999 fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo competente en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas a los autos la cual consta la homologación y el acta de transacción, así como de su escrito no fue atacado en forma alguna, por ante el ente administrativo, y no es sino en fecha 02 de marzo de 2.000, cuando el trabajador demanda a la accionada. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dicha transacción contiene o cumple con tales exigencias de orden legal y reglamentaria en la especificación de cada una de sus cláusulas, no queda mas a quien aquí decide que declarar la Cosa Juzgada de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Dadas las características que revisten el presente fallo, así como su declaratoria que es una defensa previa pero que atañe al fondo, no se hace necesario el análisis de las demás pruebas aportadas por las partes, sin que este hecho constituya silencio de pruebas en forma alguna. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la COSA JUZGADA opuesta por la parte la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALAN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.971.739 contra SHERING-PLOUGH, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2.
TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.007. Años 196° y 148°
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LORENA GUILARTE
LA SECRETARIA
En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Siendo las una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.)
LA SECRETARIA
AH24-L-2000-000034
MMR/EM/LG
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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