REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L- 2006-004546


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: IRIS MARIBEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO MANCINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.065.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA SA., inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49 tomo 92-A-4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR y RICARDO ALONSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.405, 52.157 y 92.814 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana IRIS MARIBEL GONZALEZ SANCHEZ contra SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA SA y MERCK S.A., en fecha 19 de octubre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2006 por el Juzgado 5° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de Diciembre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 22 de enero de 2007 por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 07 de febrero de 2007, en fecha 13 de Febrero de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 14 de febrero de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de marzo de 2007, siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el 10 de abril de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que la trabajadora declara que comenzó su relación laboral el 09 de enero de 2006 luego de haber culminado en esa misma fecha por renuncia voluntaria su relación laboral con la empresa MERCK, posteriormente procedió a demandar a la precitada empresa sus prestaciones sociales, subsiguientemente la empresa SANOFI se entera de dicha situación y le impone a la trabajadora solucionar dicha situación con la empresa MERCK, a raíz de dicha situación la trabajadora fue sometida a una persecución sistemática, obsesiva, amedrentadora ocasionándole cinco (5) meses de reposo, en consecuencia procede a demandar a SANOFI AVENTIS las cantidades de Bs. 11.250.000.000,00 por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 400.000.000,00 por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 1.600.000.00,00 por lucro cesante, la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por los días que estuvo de reposo durante su discapacidad temporal y a la empresa MERCK la suma de Bs. 11.250.000.000,00 por daño moral, la suma de Bs. 400.000.000,00 por enfermedad ocupacional, la suma de Bs. 1.600.000.000,00 por lucro cesante.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

En primer lugar opone como punto previo la falta de cualidad en relación a la empresa MERCK, de igual forma admite la existencia de la relación laboral, alega que la trabajadora de autos estuvo de reposo durante aproximadamente 5 meses, no obstante niega que dicha empresa sea responsable de la enfermedad de la cual sufrió la trabajadora.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En primer lugar se observa del escrito de contestación a la demanda que dicha representación judicial opone como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD de la accionante MERCK, motivado a que entre la demandante y la precitada empresa no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LOPCYMAT, pues no existía entre ellos relación de trabajo, necesaria a los fines de ser sujeto de aplicación de dicha ley, ya que la relación laboral que los unió tal como lo establece la misma parte actora finalizó por renuncia voluntaria el día 09 de enero de 2006 fecha esta en que inicio su relación con la empresa SANOFI-AVENTIS.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
El tratadista Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMÁN mantiene que: “…el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, cuarta la libertad personal el obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación no proviene de la obligación en si mismo, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil sino concurrieren tales hechos y circunstancia limitantes de la voluntad personal. De esta manera la subordinación laboral se muestra como una interacción de la subordinación inminente toda obligación de la cual trasciende desde el grado de llegar a afectar duraderamente la libertad del sujeto físico que ha de cumplir.
Admiculando lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, se observa que ambas partes son contestes en establecer que la relación laboral existente entre la trabajadora y la empresa MERCK finalizó por renuncia voluntaria el mismo día que inicio su relación laboral con la empresa SANOFI-AVENTIS, empresa esta donde comenzó a padecer la supuesta enfermedad ocupacional, en consecuencia de los alegatos antes expuesto se debe establecer que no existe vinculo laboral alguno entre la ciudadana IRIS MARIBEL GONZALEZ SANCHEZ y la empresa MERCK, por lo que se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el punto convertido en la presente litis se circunscribe directamente en dilucidar si la enfermedad acaecida por la trabajadora de autos, es una enfermedad ocupacional generada por la empresa demandada y si es procedente o no los demás conceptos demandados por la trabajadora en su escrito libelar.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
Documentales:
Marcada “A” Informe Medicó del IVSS, este tribunal observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso ya que no constituye un hecho controvertido que la trabajadora haya padecido un enfermedad la cual amerito reposo médico y tratamiento psicofarmacológico, en consecuencia se desecha. Así se Decide.-
Marcado “B” Solicitud ante INPSASEL, se observa que dicho instrumento es una solicitud donde se requiere un informe completo y detallado de la paciente, en consecuencia el mismo no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-
Marcado “C” Tarjeta de Presentación, se observa que dicho instrumento no constituye un documento privado ya que no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como tal, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno aunado al hecho que la parte demandada desconoce dicho instrumento. Así se Decide.-
Marcado “D” Decisión del Tribunal Décimo Primero de Instancia de Control Circuito Penal se observa que dicha decisión no aporta nada al proceso por lo que se desestima dicho instrumento. Así se Decide.-
Marcado “E, F, G, H, I, J” Certificado de Incapacidad del IVSS¸ este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de poder evidenciar el lapso durante el cual la trabajadora de autos se encontraba de reposo. Así se Decide.-
Marcado “K” Constancia de reposo del Instituto Médico la Floresta, se observa que dicha documental es emanada de un tercero que no es parte del proceso, en consecuencia evidenciando que la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio. Así se Decide.-
Marcado “L, M, N, O” Orden de Medicamentos, Marcado “P-Z, AA-FF” documento Privado, se observa que dichos documentos fueron desconocidos, de igual forma se establece que en relación a las ordenes medicas, las mismas no aportan nada al proceso por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y en relación al documento privado se observa que son unas transcripciones de unos mensajes de textos los cuales carecen de valor probatorio. Así se Decide.-
Testimoniales:
OTTO ZAPATA, se observa de la deposición realizada por dicho testigo que el mismo alega ser Gerente de Cuentas Claves Hospitalarias, es decir el mismo es un empleado de dirección de la empresa demandada, por lo que a todas luces dicho testigo no puede ser imparcial en su respuesta dado el cargo que ostenta en la empresa demandada, en consecuencia se desestima dicho testimonio. Así se Decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos WASHINGTON A ELUTCHANZ, YAMILETH DIAZ, CLAUDIO GALLINELLI, CRYSMARY VILLALBA, ANTONIETA ROBLES, CARMEN ZAMBRANO, ALVARO FIGUEIRA, LUISA TERESA GONZALEZ LAREZ, ORLANDO PRINCIPE, PAULA PELLEGRINO, CELSO MORENO, CESAMAR GORRIN, KARINA MEDINA, ANTONIETA ROBLES, JANIA BENITEZ, MARIA ANTONIETA HUGGINS, ENGELBERT RAMIREZ, EDILBERTO CHAPARRO, JULIO PEDROZA, ALVARO FIGUIRA Y JOSE CAMACHO, se observa que dichos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que se declaran desiertos. en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Informe:
MOVISTAR, se observa que dicho informe consta a los autos del presente expediente no obstante el mismo no aporta nada al proceso específicamente al punto controvertido en la presente litis, en consecuencia se desestima dicho informe. Así se Decide.-
INPSASEL, este tribunal observa que dicho informe consta a los autos, del mismo se desprende la opinión de dicha institución en relación al caso de la trabajadora por lo que se estima dicho informe, el cual será analizado minuciosamente en la motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-
IMS P.M.V DE VENEZUELA C.A., SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., se deja expresa constancia que la parte promovente desistió de dicho Informe por lo que no se tienen elementos probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documentales:
Inserto al folio “90 al 93” Notificación de Riesgo, Inserto al folio “95 al 116” Programa de Seguridad y Salud Laboral, Inserto al folio “118 al 120” Planilla de Registro de Delegados del Programa, Inserto al folio “122” Carta de Designación del Comité, Inserto al folio “124 al 127” Informe de Prevención del Delegado, Inserto al folio “129 al 132” Jornada de Salud realizada por la empresa, Inserto al folio “134 al 170”Control de asistencia a las jornadas de salud, Inserto al folio “171” liquidación de prestación de servicios, Inserto al folio “172 al 173” Contrato de Fideicomiso y Inserto al folio “192 al 197” Copias Certificadas del expediente contra MERCK, este tribunal establece que dichas documentales no versan sobre el punto controvertido en la presente litis en consecuencia se desechan los mismos. Así se Decide.-
Inserto al folio “174 al 182” Recibos de pago este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar al salario devengado por el trabajador de autos durante su relación laboral. Así se Decide.-
Inserto al folio “183 al 190” Certificado de Incapacidad del IVSS, se observa que dichos certificados fueron valorados con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Inserto al folio “191” Constancia de reposo del Instituto Médico la Floresta, se observa que dicha documental fue valorada con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Testimoniales:
OTTO ZAPATA, se observa que dicho testigo fue valorado con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
ALFONSO ZAMBRANO, se observa de la deposición realizada por dicho testigo experto que el mismo aduce no conocer del presente caso e igualmente cabe señalar que nunca trato a la trabajadora de autos como médico psiquiatra, en consecuencia si bien es cierto que la declaración realizada por el mismo sirvió para la ilustración de esta Juzgadora, no es menos cierto que el mismo no conoce sobre la presente controversia, por lo que este Tribunal desestima dicha declaración. Así se Decide.-
CRISMARY VILLALBA, CARMEN ZAMBRANO, CLAUDIO GALLINELLI, JUAN CARLOS ANGELI LANDAETA y ANTONIO PACHECO, se observa que dichos testigos fueron declarados desiertos en la celebración de la audiencia de juicio dada su inasistencia, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Informe:
BANCO VENEZUELA, se observa de las actas procesales que dicho informe consta a los autos, no obstante el mismo no aporta nada al proceso por lo que se desestima dicho informe. Así se Decide.-
INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA se deja expresa constancia que la parte promovente desistió de dicho Informe por lo que no se tienen elementos probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, este tribunal observa que dicho informe consta a los autos no obstante la información emanada por dicha institución no aporta nada al proceso ya que no versa sobre el punto controvertido en la presente litis, en consecuencia se desestima dicho informe. Así se Decide.-

Analizadas todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio y en virtud de la facultad que le otorga la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 103 se procedió a la DECLARACIÓN DE PARTE la cual se extrae lo siguiente:
De la deposición realizada por la parte actora ciudadana IRIS MARIBEL GONZALEZ SANCHEZ se pudo desprender que efectivamente dicha trabajadora renuncia de manera voluntaria a la empresa MERCK por razones económicas, ya que la empresa SANOFI otorgaba mayores beneficios económicos, que había sido llamada en varias oportunidades a reuniones donde se le solicitaba que dicha trabajadora solucionara sus inconvenientes con la empresa MERCK ya que ella había demandado a dicha empresa por prestaciones sociales, de igual forma aduce que su familia había cambiado de residencia para una zona mucho mejor, situación esta que la comprometía de forma económica con su grupo familiar, finalmente señala que durante su relación laboral estuvo sometida a un acoso emocional el cual produjo que estuviera cinco meses de reposo, este tribunal observa que dicha trabajadora ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su deposición. Así se Decide.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RAZETTI, Gerente Legal de la empresa demandada la misma señala que los hechos acontecidos con la trabajadora de autos no fueron presenciados por su persona, no obstante luego de enterarse de que la trabajadora había demandada a la empresa, se dio la tarea de averiguar y entrevistarse con todas la personas que presenciaron los supuestos hechos, en consecuencia forzosamente este Tribunal no puede tomar en consideración dicha declaración motivado a los hechos antes planteados. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el punto previo se observa que la actora aduce que en fecha 09 de enero de 2006 inicia su relación laboral con la empresa SANOFI AVENTIS y que posteriormente en fecha 24 de febrero de ese año es llamada a una reunión donde se le impone arreglar el problema que tenia con la empresa MERCK (demanda laboral por prestaciones sociales) ya que no les convenía dicha situación, por lo que a partir de ese momento comenzó a ser victima de una persecución sistemática. Después de 5 meses de reposo decidió poner fin a la relación laboral, en consecuencia procede a demandar a dicha empresa por Enfermedad ocupacional por haberla condenado a 5 meses de reposo por trastorno depresivos por referir elementos de riesgo psico-social a raíz de conflicto laboral.
Ahora bien, de los autos se desprende informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se realiza un Informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales de la Trabajadora, del mismo se desprende específicamente de las conclusiones que dicha Institución señala en su literal d) lo siguiente cito: “… Frente a lo anteriormente expuesto la empresa Sanofi Aventis no generó mecanismos adecuados de protección y contención para su nueva trabajadora agravando su situación emocional para ese momento, como consecuencia de las acciones poco claras de sus jefes inmediatos ante la situación por la que pasaba la trabajadora con Merck por lo que faltó en asegurarle a la trabajadora el mas alto grado posible de salud física y mental tal y como lo señala el numeral 1 del artículo 59 de la LOPCYMAT vigente. Por lo antes expuesto concluimos que la trabajadora sufrió Trastorno Depresivo Mayor, moderado agravado por el trabajo, de buen pronóstico y sin secuelas significativas. En consecuencia de lo anteriormente trascrito es evidente que la trabajadora de autos sufrió una enfermedad enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Decide.-
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora solicita una indemnización por la cantidad de Bs. 400.0000.000,00 por concepto de Enfermedad Ocupacional e igualmente reclama la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por los días que estuvo de reposo durante su discapacidad temporal, tal solicitud llama la atención a esta juzgadora, motivado a que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un solo tipo de indemnización que puede correspóndele al trabajador en este caso por ocasión a la enfermedad ocupacional padecida, específicamente en su articulado 130, en consecuencia no se explica esta juzgadora como dicha representación judicial (parte actora) estima libremente las indemnizaciones como las cantidades antes señaladas por lo que se debe establecer que a la trabajadora de autos le corresponde únicamente la indemnización establecida en el numeral 6 del precitado artículo. Así se Decide.-
De igual forma cabe destacar que la representación judicial de la parte actora no aduce el salario del trabajador de autos e igualmente no postula los días que eran otorgados por la empresa por concepto de beneficios laborales (Utilidades y Bono Vacacional) a los fines de poder cuantificar dicha indemnización, por lo que este Tribunal evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la trabajadora de autos devengaba un salario básico de Bs. 1.175.000,00 y visto que la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordena calcular dicho concepto en base al salario integral este tribunal lo hará de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el ultimo salario integral de la trabajadora es la cantidad de cuarenta y un mil quinientos sesenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 41.560,19) los cuales al ser multiplicados por el doble del tiempo que la trabajadora estuvo de reposo (cinco 5 meses y 3 día) arroja una cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.717.418,14). Así se Decide.-
En relación a la reclamación por concepto de Daño moral, al respecto, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples fallos, al establecer que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Así las cosas, esta Juzgadora siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido un trastorno depresivo mayor moderado, hecho éste que no tuvo secuelas significativas, por lo que la actora puede desempeñarse en el mismo cargo que ostentaba antes del padecimiento de la enfermedad. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se observa del informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el mismo señala que la enfermedad padecida por la trabajadora fue agraviada por el trabajo, ya que dicha empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación con la conducta de la víctima, aprecia esta juzgadora que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada, no obstante cabe destacar que la accionante antes de iniciar la relación laboral, se encontraba bajo un estrés socioeconómico vinculado al grupo familiar, dado a que su familia decidió realizar un cambio de residencia y adquirir una nueva vivienda, solicitando un crédito bancario, por lo que la situación ocurrida en su trabajo agravio su situación emocional, ocasionándole la enfermedad antes señalada. En consecuencia finalmente esta Juzgadora observando todo lo anteriormente establecido y evidenciando que si bien es cierto que la trabajadora de autos padeció una enfermedad ocupacional no es menos cierto que la misma no tienen en la actualidad seculas significativas, aunado al hecho de que la actora ya padecía una situación de estrés vinculado a su grupo familiar dada la nueva adquisición de vivienda e igualmente cabe destacar que la responsabilidad del crédito bancario recae sobre la hermana y no sobre ella, razón por la cual se considera que la suma equitativa y justa para el caso concreto es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Así se Decide.-
Dentro del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora reclama el lucro cesante, sin expresar el fundamento de su reclamo, no obstante cabe destacar que estima un monto por tal reclamación, pero no señala los elementos que consideró para estimar dicho concepto en tal cantidad, en consecuencia llama la atención a esta juzgadora tal situación motivado a que no se justifica la razón por la cual dicho trabajador este reclamando tal concepto ya que si bien es cierto que la misma padeció una enfermedad sin secuelas significativas, en la cual se condeno a la empresa a la cancelación del doble del salario durante su reposo no es menos cierto que la misma renuncia de manera voluntaria a su puesto de trabajo sin tener en la actualidad impedimento alguno para laborar en un puesto similar, por lo que no se evidenciar que haya mermado el patrimonio de la trabajadora producto de la enfermedad sufrida, finalmente este Tribunal declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa demandada en relación a la empresa MERCK, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRIS MARIBEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10345.166 en contra de SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA SA., inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49 tomo 92-A-4to. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Pagar las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.
TERCERO: Se ordena calcular los intereses moratorios únicamente sobe la cantidad establecida por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. GREGORY IFILL
EL SECRETARIO



En la misma fecha 23 de abril de 2007, siendo las (01:54 p.m.), de la tarde previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión



EL SECRETARIA





Exp. AP21-L-2006-004546.
MMR/EM