REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AC22-L-2003-000001
PARTE ACTORA: REINALDO NAVAS THOUREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.899.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.181, actuando en nombre propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
PARTE DEMANDADA: VENGAS, C. A, (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S.A.,) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, posteriormente modificada en fecha 23 de Junio de 1992, bajo el Nº 80 Tomo 162 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO FERNANDEZ y MARK ANTHONY MELILLI abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.418 y 79.506, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO NAVAS THOUREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.899.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.181, actuando en nombre propio, en contra de la empresa VENGAS, C. A, (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S.A.,) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, posteriormente modificada en fecha 23 de Junio de 1992, bajo el Nº 80 Tomo 162 A-Pro, por motivo de Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de junio de 2003, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de citar a la parte demandada con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora en reiteradas solicitudes requirió la redistribución del expediente en los Juzgados del Nuevo Régimen Procesal, en fecha 21 de junio de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la redistribución del asunto tocando conocer al hoy suprimido Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José Maria Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 11, el cual reactivó el expediente previa notificación de las partes. En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar tocó conocer al suprimido Juzgado Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ante el cual en fecha 9 de diciembre de 2004, se celebró la primera sesión de la audiencia preliminar así como su prolongación, ahora bien en fecha 19 de enero de 2005, se dejó constancia que pese a que el Juez trató de conciliar y mediar las posiciones de las partes esta no llegaron al avenimiento por lo que declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada no dio contestación a la demanda así las cosas el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 2005, declarando confesa a la demandada, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de Bs. 32.768.281,50, todo ello previa a las solicitudes de las partes que resulta inocuo resumir.
Es el caso que en fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia revocando la sentencia de primera instancia ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte seleccionado por distribución se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a dictar nueva decisión tomando en cuenta esta y que la demandada no contestó la demanda.
En fecha 10 de en enero de 2007, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó el asunto resultando seleccionado este Tribunal, recibidos los autos en fecha 18 de enero de 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en acato a la sentencia del Juzgado Superior admitió la pruebas promovidas por las partes en fecha 24 de enero de 2007, se fijó audiencia de juicio para el 25 de enero de 2007, en esa oportunidad se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia debido a la falta de las resultas de la prueba de informes, fijándose en dicho acto la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2007, llegada dicha fecha se celebró la audiencia de Juicio con la comparecencia de las parte evacuadas las pruebas debidamente controladas por estas y bajo la presidencia del juez que suscribe, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en Extenso pasa a realizarlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas: Alega el actor que prestó sus servicios para la empresa demandada Industrias Ventane, S.A hoy denominada VENGAS, C. A., desempeñando el cargo de Asesor en el Departamento Legal, con un sueldo de Bs. 2.115.000,00, que asistía a la empresa los días Lunes, Martes y Miércoles por la tarde de 12:45 p. m. a 4:45 p. m., Jueves y Viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., que el ingreso de los empleados a la empresa era controlado por una tarjeta magnética, que dicho control queda registrado en una computadora bajo la responsabilidad de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, que en fecha 31 de Julio de 2002 fue despedido, que fue liquidado, que fue colocado en la causa de terminación renuncia, que el actor nunca renuncio a la empresa, que la liquidación se hizo en base al nuevo régimen del 19 de Junio de 1997, que le fue cancelado Bs. 47.049.720,48 mas una bonificación especial por la terminación del servicio de Bs. 41.079.140,38, que la empresa no le cancelo la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que la relación de trabajo culmino por un despido injustificado, que para el momento en que la empresa puso termino a la relación de trabajo el actor tenía un tiempo de servicio de 32 años 6 meses y 4 días, sostiene que laboró horas extraordinarias desde el día 2 de enero de 2002, al 31 de julio de 2002, correspondientes y fundamentalmente a los días lunes, martes y miércoles de dicho año para estimar un total de 348 horas extras diurnas calculadas con un salario de Bs. 13.218,75, para demandar por este concepto la suma de Bs. 4.600.125,00, en lo que se refiere al concepto de indemnización prevista en la norma del artículo 125 cuantifica la misma en la suma de Bs. 31.287.781,50, por lo que sumando los conceptos anteriores solicita se condene a la demandada al pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 35. 887.906,50), suma esta en la cual estima su demanda sostiene que en relación a la petición de horas extraordinarias las mismas se encuentran sujetas a una expertita complementaria del fallo.
Alegatos en la Audiencia de Juicio:
En la audiencia de Juicio sostuvo enfáticamente que nunca renunció al cargo que venia desempeñando que fue objeto de un despido injustificado por cuanto existía una nueva directiva en la empresa que ordenó la reestructuración de la misma motivado a la célebre quiebra de la Trasnacional empresa dedicada a la rama de la energía Enron, nos informó que su ultimo salario integral fue por la suma que se señala en el libelo de demanda DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.115.000,00), ratificó la duración de su contrato de trabajo y demás condiciones a las que estaba sujeto que llegó ser el único asesor legal interno de la empresa en el departamento legal.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La demandada no dio contestación a la demanda por lo que se presume salvo prueba en contrario que admite los hechos contenidos en el libelo de demanda por ello debemos ir al probatorio a los fines de establecer si la demandada no probó nada que le favorezca, la pretensión no es contraria a derecho para así declarar procedente el petitum del actor.
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba libre se procede a valorar el acervo probatorio bajo el principio de la sana critica o valoración razonada sin dejar de un lado los principios básicos que rigen la prueba judicial, así las cosas al folio 59 encontramos carnets de identificación que acreditan al actor como trabajador de la empresa demandada adscrito al departamento legal, por cuanto no se encuentra discutido el cargo ni la relación de trabajo en el presente procedimiento resulta inocuo su merito en el proceso motivos por los cuales no aportan un hecho ya acreditado en el proceso.
En cuanto al folio 60 contentivo de una convocatoria por prensa a los accionista de la empresa consideramos la misma impertinente a los fines de la resolución del presente proceso por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los folios 61 y 62 de autos por cuanto son de terceras personas que no son parte en el proceso y Visto que no fueron ratificadas por la prueba testimonial debemos desecharlas de autos ASI SE DECIDE.
En cuanto al folio 63 y 75 de autos cursa mail que al parecer es suscrito por el ciudadano IBRAHIM MAGUAL, se desecha del proceso al no estar suscrito por quien la emite ASI SE DECIDE.
En relación a la constancia de trabajo así como el salario percibido por el actor en fecha 29 de diciembre de 1997, cursante al folio 64 de autos consideramos que no aporta al proceso elementos incidentes en la decisión resulta inocua su valoración ASI SE DECIDE.
En relación a los documentos cursantes a los folios 65 al 72 de autos consideramos que los datos que contienen no inciden en la decisión por lo que resultan inocuos su valoración ASI SE DECIDE.
En relación a la suscrita por el presidente de la empresa demandada para el año 2002, dirigida al actor de fecha 25 de abril de 2002, cursante al folio 73 y su sobre al folio 74 de autos consideramos que no aporta al proceso elementos incidentes en la decisión resulta inocua su valoración ASI SE DECIDE.
En cuanto a la evaluación de desempeño cursante a los folios 76 al 79 ambos inclusive de su mérito y contenido nada en provecho se puede extraer que incida a la decisión de autos. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales:
En cuanto al repertorio forense cursante a los folios 80 al 95 ambos inclusive resulta inútil su valoración en los términos como esta planteada la pretensión y vista la forma en que se llegó a esta fase de juicio motivos por los cuales no se valora ASI SE DECIDE.
En cuanto a las copias certificadas del registro del libelo de demanda cursante a los folios 98 al 119, consideramos que las mismas se produjeron a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, la cual es obvio que se interrumpió con los registros ASI SE DECIDE.
De La Prueba de Exhibición de Documentos:
La práctica de la prueba de exhibición resultó bien controvertida por las parte durante la audiencia de juicio las observaciones aportadas por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la legalidad en la obtención del medio el secreto de correspondencia hizo reflexionar a quien suscribe sobre la valoración del medio probatorio, que en todo caso, debemos valorarla conforme al principio de la sana critica pues al resultar controvertida la existencia del documento en poder del adversario todo ello de conformidad con la parte final de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien la prueba de exhibición de documentos radicaba en dos particulares bien definidos; el primero a la exhibición de la Carta de Renuncia del ciudadano actor la cual no fue exhibida por la demandada pero es obvio que la misma no existe pues consta del mérito propio de los autos que ante el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de audiencia de apelación le fue preguntado al apoderado de la parte demandada sobre la existencia del documento e los siguientes términos “¿Por qué no consignaron la carta de renuncia? La empresa confío en el actor por todos los años de servicios pero esa carta no existe” por tanto queda establecido que el actor no renunció al cargo que venia ocupando en la empresa demandada ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación al particular segundo de la prueba de exhibición de documentos quien suscribe estima que esta en el deber de no otorgar valor probatorio al documento cursante a los folios 120 al 123 ambos inclusive de autos, en atención a la obtención contraria al debido proceso ya bien sea acogiendo la teoría del árbol podrido como consecuencia de ello sus frutos o la de la ilegalidad de obtención el merito que se pudiéramos extraer de la prueba es simplemente la propuesta del gerente del departamento legal de prescindir de los servicios del actor es sólo una propuesta una intención no es si el hecho que a juicio de quien suscribe se encuentra ya acreditado en autos por el propio mérito de las actas tal como antes lo apreciáramos inmediatamente en la valoración anterior, en suma se desecha el documento en análisis ASI SE DECIDE.
De La Prueba de Informes:
Por cuanto la misma fue negada expresamente por este Tribunal no existe material probatorio objeto de análisis.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las confesiones judiciales que invoca la parte demandada en su escrito de pruebas el Tribunal considera que no existe tal confesión de hecho el actor es enfático en recalcar que nunca fue despedido y no le fueron canceladas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales no compartimos la invocación del demandado por lo que se desecha la solicitud. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales:
En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “A” cursante a los folios 127 al 133 de autos nada demuestra solo la prestación de servicios y las funciones propias de un abogado motivos por los cuales debemos desecharlo del proceso ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B” cursante al folios 134 se desprende la liquidación de prestaciones sociales debemos otorgarle valor probatorio a los fines de establecer el monto recibido por concepto de prestaciones sociales se desprende igualmente de la planilla en mención que el actor devengaba como salario normal mensual la suma de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.115.000,00), por tanto este no puede ser su ultimo salario Integral como el mismo actor lo afirmó toda vez que no lo recuerda con exactitud debido al tiempo trascurrido en el presente procedimiento lo cual considera este sentenciador, ahora bien observamos en la parte superior derecha del documento en análisis que el salario integral del actor era la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/00 CENTIMOS (Bs. 5.307.156,21), lo cual arroja el salario diario de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 176.905,21), salario este que observamos se compadece con el postulado por el actor para cuantificar la indemnización por despido injustificado en su libelo de demanda al folio 2 de autos por lo que con esta prueba queda acreditado a los autos el ultimo salario normal así como el integral devengado por el actor ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la prueba cursante a los folios 135 al 140 contentivo de publicación de Acta de Asamblea de la empresa demandada celebrada en fecha 28/11/2001, en la cual se designa al actor como secretario ad hoc de la asamblea todo lo cual a nuestro juicio demuestra funciones de un empleado de confianza para la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 141 al 143 ambos inclusive se desprende el carácter de representante del patrono del ciudadano actor mientras cumplía sus funciones. ASI SE DECIDE.
En relación a la constancia medica así como al informe medico la cual debemos vincular con la resulta prueba de informes requerida a la clínica SANATRIX, el cual cursa al folio 286, demuestra que el ciudadano actor no pudo prestar servicios en el mes de abril de 2002, específicamente los días comprendidos entre el 22 al 24 de abril de 2002, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa demandada cursantes a los folios 146 al 156 celebrada en fecha 30 de marzo de 2000, se desprende como representante legal de la empresa demandada al actor, lo cual lleva a este sentenciador a establecer que realizaba actuaciones propias de un empleado de confianza, en virtud que podía representar a la empresa ante tercero y participaba en la administración del negocio ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al punto relativo a la prescripción de la acción se ratifica lo expuesto supra ASI QUEDO ESTABLECIDO.
Prueba de Testigo :
La demandada promovió la testimonial de tres ciudadanos de los cuales sólo declaró la ciudadana ROSANGELA GRANDI, el Tribunal estima que sus dichos no merecen por cuanto percibimos de la testigo una actitud adversa hacia el actor Dr. NAVAS THOREY, motivos por los cuales ante la condición psicológica de la testigo aunado a que presta servicios para la empresa demandada consideramos desechar sus dichos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de parte del actor resulta repetitivo por cuanto este ratificó los argumentos de su pretensión y solo se pudo reafirmar que nunca firmó una renuncia por lo que sostiene fue despedido.
-V-
CONCLUSIONES.
En vista de la presunción de admisión de hechos y producto de la valoración de las pruebas debidamente controladas por las partes quedan acreditados los siguientes hechos en el proceso que el Dr. REINALDO NAVAS THOUREY, se desempeñó con plena idoneidad en el cargo de Abogado Asesor en el Departamento Legal, de la empresa demandada con una fecha de inicio el 27 de enero de 1970, y que su relación de trabajo culminó en fecha 31 de julio 2002, con un sueldo mensual normal de Bs. 2.115.000,00, que su salario integral mensual ascendía a la suma de Bs. 5.307.156,21, que le fue cancelado Bs. 47.049.720,48 mas una bonificación especial por la terminación del servicio de Bs. 41.079.140,38, ahora bien los puntos sobre los cuales gravita la pretensión son el relativo a las hora extraordinarias y el relativo a las indemnizaciones por despido injustificado. Bien en relación a las horas extraordinarias consideramos que las mismas no prosperan en derecho quedo acreditado a los autos que las funciones ejercidas por el ciudadano actor en su condición de abogado asesor de alta jerarquía que llega a confundirse con un empleado de confianza dada las veces que participaba en la administración del negocio, por esto estimamos que en esencia el Dr. Navas se encontraba en la categoría de trabajadores no sujetos a jornada según lo dispuesto en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose improcedente en consecuencia el reclamo por las horas extraordinarias aunado a ello existe otra razón que hace la pretensión improcedente la cual es que el actor debe señalar y demostrar pues en el recae la carga de la prueba las jornadas extraordinarias, lo cual en el presente caso no se cumplió de hecho, acepta que incurrió en un error al estimarlas en las fechas comprendidas entre el 22 al 24 de abril de 2002, cuando en ese momento se encontraba de reposo medico debido a la intervención quirúrgica. Ahora bien en cuanto a la indemnización contenida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo consideramos que la misma procede por cuanto la demandada no de demuestra que el actor haya renunciado y por el contrario quedo acredita de las pruebas que fue despedido injustificadamente y la bonificación recibida fue un bono gracioso que comporta una liberalidad de la demandada, de modo tal que debemos ordenar a la demandada al pago de la indemnizaciones por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien debido al tiempo de servicios del actor por mas de 32 años debemos ordenar el máximo que prevé la norma es decir 150 días por concepto de despido injustificado y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, tomando como base de calculo el ultimo salario integral devengado por el actor es decir la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/00 CENTIMOS (Bs. 5.307.156,21), lo cual arroja el salario diario de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 176.905,21), no obstante a los fines de la de pago sustitutivo la norma prevé un salario base máximo tasado a 10 salarios mínimos que según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, el salario mínimo urbano decretado fue por la suma de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.080,00) lo cual arroja el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.336,00), diarios siendo este el salario multiplicado por 10 que se ordena para cuantificar el concepto, por cuanto el integral devengado supera el máximo legal establecido, así las cosas se ordena a la demandada al pago:
Visto lo anterior se ordena la demandada al pago de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 31.638.181,50), por concepto de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre el monto insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta (31) de julio de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha notificación de la parte demandada, es decir, el primero (01) de noviembre de 2004, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho todo lo anterior por cuanto no prospera en derecho uno de los puntos reclamados por el actor de autos la demanda debe ser declarada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo parcialmente Con Lugar ASI SE ESTABLECE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REINALDO NAVAS THOUREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.899.859, en contra de la empresa VENGAS, S.A, antes Industrias Ventane,, S.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 349, Tomo 2-F, de fecha dos (02) de julio de 1953, por motivo de Cobro de prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la parte demandada; Primero: al pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Segundo: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que cuantifique los intereses de mora así como el ajuste por inflación de la suma insoluta de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
GREGORY IFILL
EL SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:30 de la Tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
|