REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
Exp. AH24-L-2002-000128



PARTE ACTORA: OSWALDO TORRES MANCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.727.569.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYORI RODRÍGUEZ BARBOZA y NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 47.219 y 49.510 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS GUAYANA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1974, anotada bajo el N° 768, Tomo 8.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 66.568.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL











-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO TORRES MANCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.727.569, en contra de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1974, anotada bajo el N° 768, Tomo 8, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de junio de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado luego de nueva distribución realizada en fecha trece (13) de octubre de 2006, el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación a la demanda, presentación de escritos de pruebas (ambas partes), presentación de escrito de informes (únicamente por la parte demandada), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano OSWALDO TORRES MANCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.727.569, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1974, anotada bajo el N° 768, Tomo 8, desde el veinte (20) de octubre de 1997, desempeñando el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 808.500,00), hasta el día veintidós (22) de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Manifiesta el accionante que por una irregularidad ocurrida en la Sucursal Caracas con el motorizado de la empresa e IPOSTEL, decidieron suspenderlo (al accionante) de su puesto de trabajo y luego despedirlo, causándole un grave perjuicio, siendo que no le cancelaron totalmente sus Prestaciones Sociales, ocasionándole además un daño moral por cuanto fue comentado por la empresa que estaba implicado en cierta irregularidad. Expresa el actor que en fecha cuatro (04) de julio de 2001, recibió cierta cantidad de dinero por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, siendo que tal cancelación fue realizada de manera errónea, por cuanto la empresa omitió la cancelación del preaviso e indemnización por despido contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco a decir del accionante le cancelaron las utilidades completas, motivo por el cual el actor acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias que consideró adeudadas en cuanto a dichos conceptos, calculando la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.851.000,00) por dicha diferencias, así como la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00) por concepto de Daño Moral, para estimar finalmente su demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario alegado y la cancelación de cierta cantidad de dinero al actor por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la empresa, pero opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la fecha de la admisión de la demanda ya había transcurrido el lapso anual al que hace mención la citada norma y no se causó el efecto interruptivo de prescripción al que se contrae el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, negó la empresa la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, por cuanto, a su decir el actor en virtud del cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN, desempeñó funciones correspondientes a las de un cargo de dirección de conformidad con la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros. A su vez niega la demandada que haya suspendido al actor de su puesto de trabajo y que le hayan imputado participación alguna en irregularidades ocurridas en la Sucursal Caracas, negando en consecuencia, el alegado daño moral. Fue negada la procedencia de la pretendida diferencia de utilidades por cuanto, a decir de la demandada correspondían únicamente al actor treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas, siendo que la empresa distribuye anualmente entre sus trabajadores un total de sesenta (60) días de salario por utilidades. Aduce la parte demandada la cancelación íntegra de las Prestaciones Sociales del actor, sin que exista diferencia alguna a favor del trabajador accionante y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Una vez postulados los hechos por las partes procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe dilucidarse la naturaleza real de los servicios prestados por el actor a los fines de determinar la calificación del cargo desempeñado como un empleado ordinario o de dirección, para en consecuencia establecer la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde la carga probatoria a la parte demandada en cuanto a este particular en virtud del rechazo o defensa esgrimida, es decir, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el desempeño del actor como un empleado de dirección, pues para el caso de que no logre en el debate probatorio demostrar tal hecho le será atribuida la calificación al trabajador como un empleado ordinario y en consecuencia declarada la procedencia de las indemnizaciones referidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, constituye un hecho controvertido la procedencia en la cancelación de utilidades pues la demandada sostiene que canceló lo que en derecho correspondía al actor por el referido concepto (utilidades fraccionadas en virtud del tiempo de prestación de servicios en el año de la finalización de la relación de trabajo) correspondiendo de igual manera a la parte demandada la carga de probar la veracidad de tal alegato. Finalmente, debe pronunciarse este Juzgador sobre la procedencia del Daño Moral alegado por el accionante, correspondiendo a éste último demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alegada la defensa perentoria de prescripción este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio en cuanto al fondo del asunto no obstante se deben valorar las pruebas tendientes a la demostración de la interrupción de la prescripción en caso que existieren. ASÍ SE ESTABLECE.
Observa quien sentencia que efectivamente la relación de trabajo culminó en fecha veintidós (22) de junio de 2001, y el escrito libelar se introdujo en fecha veinte (20) de junio de 2002, habiendo transcurrido exactamente once (11) meses y veintiocho (28) días, es decir, un lapso menor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año). No obstante, debe analizar quien decide, si la Notificación o Citación de la demandada ocurrió dentro del año o dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso (como lo establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción) y observa que en fecha siete (07) de agosto de 2002, se produjo la citación mediante la fórmula de Carteles, es decir, habiendo transcurrido un (01) año, un (01) mes y quince (14) días exactamente. Evidenciado esto, debe llegar este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se produjo un hecho que interrumpe la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, a saber, el encuadrado dentro del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es, la introducción de una demanda judicial y la citación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción por lo que DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:
En lo que se refiere a las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales cursan a los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) respectivamente, debe observar quien decide que las mismas fueron consignadas en copia fotostática y no se encuentran circunscritas a las documentales que pueden ser traídas al procedimiento en copias fotostáticas de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga debe negar todo el valor probatorio que de las mismas pudiera emanar. ASÍ SE DECIDE.
Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo atinente a las documentales marcadas “A” y “B” cursantes a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) respectivamente, da por reproducido este Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, consignadas por la parte actora como anexos a su escrito libelar, debiendo observar adicionalmente que con respecto a la documental marcada “A” se promovió ratificación de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la oportunidad legal correspondiente no compareció el testigo a los fines de ratificar la referida documental. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la instrumental cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive), observa quien juzga que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que no le es oponible a las mismas en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgador debe negar todo valor probatorio que de la misma pudiera emanar. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial del ciudadano IRWING SOLÓRZANO, debe observar quien juzga que el mismo no compareció en la oportunidad correspondiente a los fines de rendir su declaración, motivo por el cual quien juzga carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la testimonial del ciudadano CRISTÓBAL BLANCO, niega este Juzgador todo valor probatorio a su deposición por cuanto el referido testigo no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales realizó su deposición, constituyéndose en consecuencia en un testigo referencial. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que se refiere al mérito favorable de autos, da por reproducido este Juzgador el criterio explanado ut supra en el punto atinente al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó anexa a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que se refiere a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente bajo estudio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos otorgados al actor en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada “F” que cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente bajo estudio, este Juzgador la desestima por cuanto el despido del cual fue objeto el accionante no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la documental marcada “G”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor en su carácter de JEFE DE ADMINISTRACIÓN de la empresa demandada fungía como firma autorizada de la misma ante la Institución Financiera Banco del Caribe, Agencia Centro Lido. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo referido a las documentales marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, y “H9”, este Juzgador las desestima por cuanto el salario efectivamente devengado por el accionante no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado con las documentales marcadas “I”, “I-1”, “I-2” e “I-3”, este Juzgador les otorga valor a los fines de evidenciar el carácter de supervisión sobre otros trabajadores de la labor desempeñada por el actor para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar a las entidades financieras BANCO DEL CARIBE y CORP BANCA, observa quien decide que las referidas instituciones en fecha trece (13) de febrero de 2003 y veinte de febrero de 2003 respectivamente suministraron la información que les fuera requerida, la cual este Juzgador toma en consideración a los fines de evidenciar que el ciudadano actor fungía como firma autorizada de la empresa demandada ante las Instituciones Financieras Banco del Caribe y Banco del Orinoco. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
CONCLUSIONES
Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó la naturaleza real de los servicios prestados por el actor a los fines de determinar la calificación del cargo desempeñado como un empleado regular y permanente o de dirección a los fines de determinar la procedencia o no en la cancelación de las indemnizaciones contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, una vez observado el alegato de la parte demandada acerca de la condición de empleado de dirección del ciudadano actor, debe señalarse que de las pruebas aportadas a los autos, muy especialmente de las documentales marcadas “G”, “I”, “I-1”, “I-2” e “I-3” promovidas por la empresa demandada y de la prueba de informes a las instituciones financieras BANCO DEL CARIBE y CORP BANCA, se logra evidenciar que el actor en el desempeño de su cargo como JEFE DE ADMINISTRACIÓN se constituyó en firma autorizada de la empresa demandada ante las entidades bancarias señaladas, así como también fungió como supervisor de los trabajadores de la misma, es decir, que la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor se encuentran enmarcadas dentro de las características propias de un trabajador de confianza establecidas en la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Subrayado de este Tribunal).

De lo expresado ut supra debe colegir quien juzga que al participar el actor en funciones propias de la administración de la empresa, así como también en la supervisión de otros trabajadores, es porque éste tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades desplegadas por la misma y por lo tanto, gozaba de la confianza del patrono para desarrollar ese tipo de actividades, lo cual atribuye ciertamente al ciudadano actor la cualidad de un trabajador de confianza (mas no de dirección), por cuanto sus actividades se encontraban enmarcadas dentro de la mera administración del negocio mas no tomaba lo que se denomina grandes decisiones que pudieran obligar el futuro de la empresa en consecuencia, a nuestro criterio el trabajador de autos se encuentra incluido dentro del régimen de estabilidad en el trabajo establecido en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (el cual excluye expresamente a los trabajadores de dirección), motivo por el cual al no constituirse en hecho controvertido el despido del cual fue objeto el actor y dada la calificación del cargo desempeñado (trabajador de confianza), se hace forzoso para quien decide declarar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de cancelación de utilidades en la suma de OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 808.500,00), es decir, treinta (30) días de salario (utilidades fraccionadas), debe observar quien juzga que logra desprenderse de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales traída a los autos por la parte demandada y marcada “A”, la cancelación de treinta (30) días de salario por concepto de utilidades, totalizando este rubro la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 808.500,00), motivo por el cual al observar quien decide la cancelación correcta por parte de la empresa demandada, debe declararse la improcedencia de tal solicitud del actor. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la solicitud de Indemnización por Daño Moral estimado “conservadoramente” en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), observa quien decide que para la procedencia de las reclamaciones por Daño Moral, es necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la posibilidad de que el trabajador pueda exigir al patrono la indemnización siempre que compruebe la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, ( y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado) el cual puede legalmente dar origen a una indemnización y debe resaltarse al respecto que expone la parte accionante en su escrito libelar que la demandada le ocasionó un gran perjuicio por cuanto fue difamado temerariamente ante los demás empleados, siendo comentado que estaba implicado en cierta irregularidad que se detectó con Ipostel, viendo además afectada su reputación. Debe observar quien decide que de ninguna manera logra constatarse que el patrono haya producido un daño moral de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, ni tampoco logra demostrar siquiera el trabajador de autos la ocurrencia las irregularidades a las cuales hace mención (ni siquiera cumple el actor con la mínima obligación de explanar claramente las irregularidades que manifiesta que ocurrieron con la empresa). Por las razones anteriormente expuestas, debe este Sentenciador declarar improcedente la reclamación por Daño Moral intentada por el trabajador accionante. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, observa quien juzga que efectivamente la parte demandada adeuda cierta cantidad de dinero al trabajador de autos, por concepto de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales pasa a calcular de seguidas este Sentenciador:

FECHA DE INGRESO:
20/10/1997
FECHA DE EGRESO:
22/06/2001
Motivo: Despido Injustificado.
TIEMPO DE SERVICIO:
03 años, 08 meses y 02 días.
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL:
Bs. 943.250,10 Mensuales = Bs. 31.441,67 Diarios

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
• Indemnización por Despido:
120 días X Bs. 31.441,67 = Bs. 3.773.000,40
La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.773.000,40) por este concepto. ASI SE DECIDE.

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días X Bs. 31.441,67 = Bs. 1.886.500,20
La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.886.500,20) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Total de Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.659.500,60), a lo que debe descontarse la suma de OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 808.500,00) cancelados por la parte demandada por concepto de preaviso, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.851.000,60). ASI SE DECIDE.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintidós (22) de junio de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha notificación de la parte demandada, es decir, el siete (07) de agosto de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO TORRES MANCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.727.569, en contra de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1974, anotada bajo el N° 768, Tomo 8, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.851.000,60).

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Exp. AH24-L-2002-000128
HCU/KSR/GRV.