REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 de Abril de 2007.
196° y 148°

EXP. 1134-04.-
PARTES:
DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN CARROZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 9.752.498, obrando sin asistencia de abogado
DEMANDADO: MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.319.700
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS, en beneficio del niño MARLON ENRIQUE MEJÍA CARROZ de años (9) años de edad, respectivamente.
SENTENCIA N° 35.-
I
A N T E C E D E N T E S:

Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CARROZ URDANETA, sin asistencia legal, manifestando de forma oral la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para su hijo MARLON ENRIQUE MEJÍA CARROZ de nueve (9) años de edad. En fecha veintinueve de Septiembre del 2004, se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1134, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes recaudos de citación para el obligado alimentario, y ordenándose igualmente Notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 02 de Agosto de 2006, constante de (08) folios útiles, se recibió exhorto de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 21 de Febrero del 2.007, el Alguacil Natural del Tribunal, consigna recaudos de citación del demandado, el cual fue agregado al expediente correspondiente (F. 17). En fecha 26 de Febrero del 2.007, día y hora fijados para el acto conciliatorio las partes no comparecieron y el Tribunal declaro desierto el acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Parte actora:

1°) La Reclamante alimentaria ciudadana MARISOL DEL CARMEN CARROZ URDANETA, con el carácter de progenitora del niño MARLON ENRIQUE MEJÍA CARROZ manifiesta en su exposición oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ,, progenitor de su hijo cuenta con suficiente capacidad económica, al ser comerciante y revendedor de pescado, y por lo menos tres veces al año se desempeña como obrero ocasional de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA .C.A, a pesar de ello, el mismo no cumple con su obligación como padre al no aportar nada para el sustento de nuestro hijo, que aún cuando ella reconoce que la pensión alimentaria es compartida, ella no cuenta en la actualidad con un trabajo fijo. Por tales razones es que demanda al ciudadano MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ, por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para su hijo solicitando al Tribunal se fije Pensiones de alimentos para el mismo en base a lo siguiente: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente a el cincuenta por ciento (50%) de UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO 2°) PENSION EXTRAORINARIA: a) En el mes de Septiembre la cantidad equivalente a al cincuenta por ciento (50%) de UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO, destinados a la compra de útiles escolares y uniformes, b) En el mes de Diciembre para ropa y demás gastos propios de las festividades navideñas, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO.

2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ, pese haber sido citado personalmente en fecha 21 de Febrero del 2007 (F.17), siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio, y de no ser posible la conciliación, dar contestación a la demanda en su contra en fecha veintiséis de Febrero de 2.007, éste no acudió al acto conciliatorio ni dio contestación a la misma.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

1°) La parte demandante, en fecha 29 de Septiembre del 2004, en su exposición oral promovió las siguientes pruebas:
i) Copia Certificada de las partida de nacimiento del niño MARLON ENRIQUE MEJÍA CARROZ (F. 2): Este documento, presentado por la parte demandante como instrumentos fundamental de su demanda, es apreciado por éste Juzgador como un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, y es demostrativo de la filiación paterna existente entre el ciudadano MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ y el niño reclamante alimentario, de conformidad con los artículos 197 y 209 del Código Civil.

2°) La parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en su contra, no lo hizo ni nada probó que le favoreciera.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°) Se demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, por parte de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CARROZ URDANETA, en beneficio del niño: MARLON ENRIQUE MEJÍA CARROZ en contra del ciudadano MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de Febrero del 2007, consta en autos la citación del ciudadano MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ. Ahora bien, en fecha 26 de Febrero del 2007, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, el mismo fue declarado desierto por incomparecencia de las partes, y siendo la oportunidad para que el demandado alimentario diera contestación a la demanda en ésa misma audiencia, éste no lo hizo. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 27 de Febrero del 2.007, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren oportunas hasta el 08 de Marzo del 2.007, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera, habiéndolo hecho solamente la parte reclamante alimentaria en fecha 29 de Septiembre del 2004 en su exposición oral. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contrariase a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, así mismo de la partida de nacimiento del niño MARLON ENRIQUE MEJÍA CARROZ obrante a los folios: 02 de éste expediente, se evidencia la filiación paterna entre el niño reclamante y el reclamado alimentario, con lo cual tiene el demandado la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de su hija, con lo cual en consecuencia éste Tribunal procede a la fijación de alimentos para dicho reclamante alimentario. ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ y el niño MARLON ENRIQUE MEJÍA CARROZ en su condición de reclamante alimentario, con el instrumento público acompañado, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos de la demandante reclamante alimentaria, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CARROZ URDANETA contra el ciudadano MARLON RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ., y en beneficio del Niño MARLON ENRIQUE MEJÍA CARROZ, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO. 2°) PENSION EXTRAORINARIA: En el mes de Septiembre la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de UN SALARIO MINIMOS MENSUAL URBANO, destinados a la compra de útiles escolares y uniformes, y la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO en el mes de Diciembre para ropa y demás gastos propios de las festividades navideñas. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Treinta (30) días del mes Abril de 2007.- Años: 196° de la Federación y 148° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 35, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.