REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Sentencia Nº 37.-
Expediente Nº 9612.-
Motivo: Rectificación de Partida.
Parte Solicitante: la ciudadana MARTHA INÉS ATENCIA PALENCIA portadora de la cedula de identidad Nº V.-25.295.294.
Niño y/o adolescente: X.

Parte narrativa
Ocurren ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MARTHA INÉS ATENCIA PALENCIA antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su condición de Defensora Publica especializada décima octava designa para el área de protección del niño y del adolescente, obrando en favor del niño; X.--------------------------------------------------------------------------
A fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 295, que corre inserta en la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha (04) de marzo de (1996) correspondiente al niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil (CC), 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 177 parágrafo cuarto, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).------------------------------
Recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha (13) de febrero de (2007), el tribunal admitió la presente solicitud mediante auto de fecha (14) de febrero del mismo año, ordenando en esa misma fecha la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha (24) de abril de (2007), se agregó la boleta notificación donde se evidencia que fue practicada notificación al Fiscal especializado del Ministerio Publico.--------------

Parte motiva
El procedimiento de rectificación de acta de nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el acta de nacimiento levantada con ocasión a la presentación de un niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.------
El Artículo 501 del Código Civil establece: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.----------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente…”.------------------
Los Tribunales de protección del niño y del adolescente tienen como fin único, garantizarles a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.--------------------------------------------------------------------------El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.--------------------------------
Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida corresponde a este juzgador ordenar la rectificación del acta de nacimiento del acta de nacimiento signada con el Nº 295, que corre inserta en la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.------------------------------------------------
En tal sentido es criterio de este Sentenciador que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que al momento de levantar el acta de nacimiento se evidencia que la progenitora del niño X, ciudadana MARTHA INÉS ATENCIA PALENCIA, poseía una cedula de identidad colombiana, y en virtud de haber adquirido la nacionalidad venezolana según se evidencia de la copia de de la gaceta oficial de fecha miércoles (14) de febrero de 2005, en consecuencia se ordena dejar constancia que en la actualidad, la progenitora del mencionado niño ciudadana MARTHA INÉS ATENCIA PALENCIA posee cedula de identidad venezolana signada con el Nº V.-25.295.294. Así se decide.
Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CN), y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente (LOPNA), en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del Código Civil (CC), y 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.----------------------------------- 1) CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta del niño; X identificado con el Nº 295, que corre inserta en la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha (04) de marzo de (1996).-----------------------------------------------------------------------
2) EN EL SENTIDO QUE: DONDE SE LEE: “…la ciudadana MARTHA INÉS ATENCIA PALENCIA portadora de la cedula de identidad colombiana Nº 64.866.799...” DIGA: MARTHA INÉS ATENCIA PALENCIA portadora de la cedula de identidad Nº V.-25.295.294…” Así mismo se deja constancia que en la actualidad la ciudadana MARTHA INÉS ATENCIA PALENCIA posee cedula de identidad venezolana signada con el Nº V.- 25.295.294. Así se decide.----------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena: 1).- La inserción íntegra de esta sentencia en la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y en la del registro civil del estado Zulia. 2).- Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento