REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 15 de Abril de 2008.
197º y 148º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 05
ASUNTO N °: 3381-08
IMPUTADO: BETANCOURT RUMAR JOSE y CARMONA ORTEGA ALEXANDER JOSE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSEFINA MORON DE ZAPATA
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 03-03-2008.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-03-2008 por la Abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su carácter de defensora privada, de los ciudadanos RUMAR JOSE BETANCOURT y ALEXANDER JOSE CARMONA ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, DECRETO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 09-04-08, se designó ponente y por auto de fecha 11 de Abril de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente Abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su carácter de defensora privada, de los ciudadanos RUMAR JOSE BETANCOURT y ALEXANDER JOSE CARMONA ORTEGA; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“…respetuosamente ocurro para interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, en la solicitud signada bajo el Nº 3CS-5692-08, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendido, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes:
(…)
El hecho por el cual se procesa a mis defendidos es la presunta incautación de una sustancia ilícita. Tal hecho fue calificado jurídicamente por el órgano jurisdiccional competente como delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
“…que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apunto a ser una sustancia estupefaciente de las descritas en la Ley como de detentación, posesión prohibida y finalmente que la cantidad allí descrita supera el quantum establecido para la posesión es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y mayor al quantum de veinte gramos para la sustancia de naturaleza marihuana, por haberse encontrado de acuerdo a lo revelado por la prueba de orientación, una cantidad en peso neto total de cocaína de ochocientos cincuenta (850) miligramos de la sustancia de naturaleza cocaína y que dada la condición de funcionarios y el dicho del testigo es evidente que su fin era de distribución.
“… esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola incautación y hallazgo de la citada cantidad de sustancia, evidencia por si sola el despliegue de una conducta ilícita, que ha juicio de quien aquí decide se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal cuatro de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito; debido a que aun cuando la cantidad del peso neto fue de ochocientos cincuenta (850) miligramos de la sustancia de naturaleza cocaína, tal como lo revelo la prueba de orientación, al ser sometida la sustancia a los reactivos scott y marquiz; la circunstancia de tratarse de presuntos funcionarios policiales, lo es revelado por los funcionarios policiales actuantes que dan fe en entrevistas realizadas de la practica del procedimiento; se considera que la conducta se subsume dentro de los supuestos establecidos en dicha norma”.
De la trascripción que precede se aprecia palmariamente la falta de motivación que por mandato constitucional debe contener toda decisión judicial, que en los casos en que se dicta la medida cautelar más gravosa le demanda en sumo grado habida cuenta que con ella se restringe el primer derecho humano “la libertad”. Se aprecia así, que el sentenciador de instancia realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de la calificación jurídica.
(…)
Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, cumplido el lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos Rumar José Betancourt y Alexander José Carmona Ortega a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Ministerio Público, en audiencia oral representada por la abogada Abg. Zoila Fonseca, quién expuso sus alegatos de Fiscal del Ministerio Publico, narrando brevemente los hechos imputados a los ciudadanos Rumar José Betancourt y Alexander José Carmona Ortega, haciendo saber que ocurrió en fecha 23/02/2008, imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, con el agravante prevista en el articulo 46 ordinal cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248, solicitó que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan otras experticias por practicar y solicitó se le decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 numeral 1, 2, 3 y articulo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa ejercida por la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, haciendo el uso de palabra, quién expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “...“Oído todas las circunstancias suscitadas en sala, la defensa en primer lugar, se opone a la precalificación jurídica por los delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada, imputado a mis defendidos, y en cuanto al delito de Peculado de Uso, que establece el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción (lee textualmente), evidentemente los supuestos establecidos, en el articulo no encuadran en la conducta de mis defendidos, por cuanto se encontraba en el ejercicio de sus funciones, se demuestra por cuanto estaba en el perímetro que le correspondía, por lo manifestado por ellos, y la referencia de los jefes del modulo, no procede Peculado de Uso, por cuanto mis defendidos portaban, su arma de reglamento, su debido uniforme, por esta razón solicitó se desestime el delito de Peculado de Uso, por otro lado el delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada, en referencia a las pruebas, en el que el resultado de experticia y la prueba de barrido salio negativo, tanto el acta policial, donde dicen que le estaban vendiendo droga a un ciudadano, es ilógico, si estaban vendiendo droga, ellos observaron; que mis defendidos estaban haciendo una revisión, por cuanto los mismo Inspectores señalan que le estaban haciendo una revisión al ciudadano, si ellos estaban vendiendo droga, no estuvieran haciendo una revisión, si el ciudadano Rudmar tenia la droga en su bota, se le hizo el barrido a la bota y al pantalón y dio negativo, en ese mismo instante, no hubo oportunidad de deshacer la evidencia, ya que inmediatamente hicieron el raspado de dedo y también salio negativo, no hay certeza de la responsabilidad de mis defendidos, en la comisión de un hecho punible, la prueba de orientación, dio como resultado 850 miligramos, lo cual encuadra en lo establecido en la ley articulo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que según la prueba de orientación que es el medio idóneo para determinar el delito, es lo que establece el articulo 34 ejusdem seria delito de Posesión, es decir que el articulo 34 encuadra según la prueba de orientación, en el delito de Posesión Ilícita, no están las circunstancia agravantes, por todas estas razones, esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de decretar Medida Privativa de Libertad y por considerar que nos encontramos en prima fase, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las que el tribunal considera pertinente, es todo”.
Los imputados, impuesto de la garantía constitucional, manifestaron que si querían y en efecto expusieron en forma separada: el imputado Rumar José Betancourt, “....“Ese mismito día sábado 26 de febrero aproximadamente era las cuatro y media aproximadamente, el agente Carmona y mi persona nos toco el patrullaje, en el momento que vamos subiendo al hospital, nos detuvimos en el semáforo en lo que vamos pasando la avenida subiendo hacia Bello Monte, logramos visualizar a un sujeto, el mismo hizo actuaciones de actitud sospechosa, cuando nos logro visualizar, el sentado en la escalera de la panadería, cuando nos logro visualizar busco a correr y se fue de forma rápida hacia la parte de arriba del Bello Monte, el me hace seña, noto que estaba sospechoso, en lo que vamos subiendo van bajando unos carros, cuando venían carros en el ultimo carro bajamos, nos detuvimos y hacia al lado de la cera le dimos la voz de alto, y que colocara las manos hacia la pared hay me baje de la moto a realizar el respectivo cacheo, en eso que lo estoy revisando, encuentra una droga en los bolsillo de la parte derecha, cargaba una bermuda, en lo que le encuentro eso, le hago saber y se lo muestro al Agente Carmona y el me dice revísalo bien y no cargaba nada, andaba identificado, lo que cargaba era eso, la droga, en lo que el Agente me pide el radio, para hacer llamado a la sede de los motorizados en lo que tenia un procedimiento e íbamos a investigaciones, para procesar al ciudadano, eso fue en cuestión de segundo, le iba a dar el radio al sacar el radio, del chaleco, lo saco de la parte izquierda y lo sostengo para dárselo al agente Carmona, venían dos carros particulares, se bajan agentes uniformados Inspector Wilmer Castillo, se baja directamente donde estoy yo, y me quita el radio de la mano, y de hay el agente Carmona le dice este procedimiento es de nosotros no puede intervenir en este procedimiento policial, yo le muestro la droga al Inspector Wilmer Castillo y le digo que es la droga que se le incauta al ciudadano, de hay dice para ver y me la quita de las manos, me quita el radio y se lo entrega al Inspector Graterol y hay mismo el Agente Carmona intenta dialogar con el, y el en lo que va a hablar con el Inspector lo que hace es mandarlo a callar y le dice cállate tu sabes como es todo, y el Agente Carmona le dice todo de que este procedimiento es mió, usted no puede interferir por que este ciudadano va hacer procesado, le vuelve a decir que se calle, tu le estas vendiendo droga a este tipo, y en lo que el dice así el ciudadano pegado a la pared, voltea y dice si ellos me están vendiendo droga, hay el Inspector lo manda a callar y le dice que no voltee para a tras, en los que el Inspector se le acerca al Inpector Wilmer Carmona, entrégame tu armamento le dice y se lo saca del chaleco, el chaleco tiene para portar arma en la parte delantera el se lo saca y le saca el teléfono, y le hace entrega a los funcionario uniformados lo tenían rodeado, de hay llega y me pide el mió, me dice entrégame tu armamento con carácter fuerte, quede neutro me lo saca así, y se lo entrega a unos de los funcionarios, hay en ese momento nos esconde lo perteneciente el teléfono, me lo saca del bolsillo del chaleco, y el Agente Carmona intenta dialogar con el diciéndole que llegaran hasta la sede de motorizado, y de hay el Inspector Wilmer dice cállese que van a quedar a la orden de la Inspectoría y nos monta en un carro particular no se si es de el, nos íbamos a motar en la moto pero no teníamos la llave, de hay llega y le dice el Inspector Wilmer Castillo al Inspector Fanal llévate esta moto a la inspectoría y ustedes dos se montan en mi carro, y nos llevaron la inspectoría eso fue lo que paso en ese momento, lo que quiero decir mi vida civil , no tuve estos problemas, yo fui un muchacho sano, le dije que si quería me revisara el expediente yo fui a la policía es para uno de mis pasos para independizarme, para pagar mis estudios, lo que hice fue acabar con mi vida siendo policía , mi vida civil no me había sucedido este tipo de cosas, es primera vez que me encuentro en este problema, es todo”. El imputado Alexander José Carmona Ortega, “....“Estábamos parado en el semáforo, íbamos a un recorrido al Bario Bello Monte de igual manera, en el momento que estábamos parado esperando que la luz cambiara, soy el conductor de la moto y arranco, cuando visualizo a un ciudadano sentado, aproximadamente de la panadería a 100 metros, por la cera, y al escuchar el ruido de la moto, el boltea al visualizar se levanta y camina hacia la parte de arriba, en ese momento le notifico a mi compañero que si vio la manera que actuó, yo prosigo no lo intercepto por que venían unos automóviles por ese canal, de igual manera al tener espacio me le metí y le di la voz de alto, mi compañero se tira de la moto y le notifica que pegue la mano a la pared le hace un cacheo, en el momento que lo revisa cargaba bermuda, yo estoy montado en la moto, mi compañero me dice mira lo que tiene este pajarito aquí, y me muestra la droga que le incauto en el bolsillo, en la bermuda, yo le notifico a él que me de el radio, me bajo de la moto para radiarlo a la sede donde pertenecemos, en se momento visualizo un Corolla blanco que se detiene a lado de nosotros, de donde hace presencia el Inspector Jefe Wilmer Castillo, Sub Inspector Graterol José, otros funcionarios que no le se el nombre, un distinguido no le se el nombre, en es momento el inspector Wilmer le dije que se le incauto al ciudadano una droga, pienso que llegan a prestarme apoyo, de la manera que se bajaron con armamento en la mano, el Inspector me dice que me calle que yo se como es todo, en ese momento se acerca donde esta mi compañero, le quita el radio de la mano y le quita la droga que se le había incautado al ciudadano, y yo le notifico porque actúa de esa manera “molesto”, que ese es procedimiento policial y lo tenemos nosotros, el me dijo que me callara que yo sabia como era todo que nosotros le estábamos vendiendo droga al ciudadano, en ese momento el ciudadano voltea y dice si es verdad ellos me están vendiendo droga, es en ese momento el Sub Inspector le dice al ciudadano que no se volteara y que se callara, en lo que estoy de frente con el Inspector, el coloca la droga en la parte trasera del carro blanco, yo dialogaba con el y no me escuchaba me decía que me callara, que yo sabia como era todo, en ese momento me dice que hace tiempo, le tenia seguimiento a los motorizados, al mismo tiempo me despoja de mi armamento y teléfono celular, igualmente le notifica a mi compañero que le entregara el teléfono, con el mismo radio portail, hicieron llamado a la unidad donde fue trasladado el ciudadano, el Inspector nos manifestó que nos montáramos al carro, cuando llego el Inspector General Rodríguez, le notifico el supuesto caso, yo miro al lado de mi moto, le habían sacado el suiche, que lo tenia pegado, en eso el Inspector Castillo notifica, al Inspector Fainal, que entregara la Moto a la Inspectoría General, nos vuelve a decir que nos montemos en el carro blanco, nos montamos al carro y nos llevaron hasta la se de de Inspectoría General, es todo....”.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
La recurrente, funda su denuncia en el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad estableciendo en su escrito recursivo lo siguiente:
“….Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, evidentemente la sentenciadora erró en su decisión cuando valoro la prueba de orientación referente a ochocientos cincuentas (850) miligramos de sustancia prohibida como gramos, para aplicar así erradamente el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y errando también por falta de aplicación del artículo 34 eiusdem que es el que, a los efectos de este caso concreto debió aplicar, por tratarse de posesión de sustancia de menos de un (1) gramo, lo cual dice la ley se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana. Igualmente, la juzgadora señala que la condición de funcionarios policiales es una circunstancia para considerar la calificación de distribución, lo que a criterio de quien aquí apela es violatorio de la norma constitucional, por cuanto nuestra carta magna no hace distinción entre los ciudadanos, en todo caso seria un agravante que solamente se materializa en juicio si la sentencia es condenatoria, de la misma manera se viola lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” La norma adjetiva tiene en su articulado el desarrollo de la Norma Constitucional antes citada y que esta viene a afirmar el cumplimiento del derecho de la presunción de inocencia que siempre va a estar orientado al imputado. Dichas disposiciones las encontramos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Del mismo modo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Así tenemos que del análisis de la recurrida, se desprende que el A quo expreso:
“… Que en fecha 23 de febrero del año en curso, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, practican un procedimiento, el que presuntamente se despliega cuando tienen conocimiento de la practica de un procedimiento por parte de dos funcionarios policiales y que al llegar a dicho lugar observan a los dos (02) funcionarios en una unidad motorizada de la policía que iban subiendo hacia el sector Bello Monte, y que un ciudadano que se encontraba sentado en la cera se levanta y camina de forma apresurada en dirección hacia donde van los funcionarios de la Brigada Motorizada Policial, y que estos funcionarios a se retornan e interceptan al ciudadano le aplican un revisión y posteriormente el ciudadano comienza a dialogar con los funcionarios y que después del dialogo observaron que los funcionarios se montan en la moto y se retiran del sitio, los interceptan y les ordenan a que se bajen de la unidad moto y observan que el funcionario que se encontraba de parrillero al bajarse de la unidad moto trata de ocultar en su bota de la derecha un trapo de color rojo y que al revisar dicho pañuelo observa que en su interior contenía unos envoltorios y pitillos de presunta droga.
2.- Que la sustancia fue encontrada por los funcionarios policiales actuantes al revisar un trapo de color rojo, en su interior contenía unos envoltorios y pitillos de presunta droga, así mismo se le incauto un billetes de 20 B.F. distribuidos en dos Billetes de 10 B.F., que fue el trapo que le fue encontrado a los funcionarios, también le encontró en la parte de la cabeza cubierto con una gorra un trozo de papel de raya el cual tenia escrito con lápiz de crayón un numero de teléfono y unas siglas que decían BETANCOURT, tal como quedó establecido en las actuaciones procesales suscrita por los funcionarios policiales actuantes, actuaciones que para este Juzgado en esta fase inicial surte efectos de convicción aun cuando consta entrevistas tomadas a expensas de la defensa, las que para este Juzgado constituyen actuaciones que deben ser controvertidas para coadyuvar a la búsqueda de la verdad.
3.- Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión, prohibida y finalmente que la cantidad allí descrita supera el quantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y mayor al quantum de veinte gramos para la sustancia de naturaleza marihuana, por haberse encontrado, de acuerdo a lo revelado por la prueba de orientación, una cantidad en peso neto total de cocaína: ochocientos cincuenta (850) miligramos de la sustancia de naturaleza cocaína, y que dada la condición de funcionarios y el dicho del testigo es evidente que su fin era el del distribución.
Esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola incautación o hallazgo de la citada cantidad de sustancia, evidencia por si sola el despliegue de una conducta ilícita, que a juicio de quien aquí decide se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal cuatro de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito; debido a que aun cuando la cantidad del peso neto fue de ochocientos cincuenta (850) miligramos de la sustancia de naturaleza cocaína, tal como lo reveló la prueba de orientación, al ser sometida la sustancia a los reactivos de scott y marquiz; la circunstancia de tratarse de presuntos funcionarios policiales, lo es revelado por los funcionarios policiales actuantes que dan fe en entrevistas realizadas de la practica del procedimiento; se considera que la conducta se subsume dentro de los supuestos establecidos en dicha norma. No obstante esta calificación con respecto a la otra calificación jurídica imputada por el Ministerio Público este Juzgado considera que en este inicio del proceso no se encuentran establecidos ni siquiera un elemento que conduzca a determinar la acreditación de dicho delito por cuanto no esta acreditado la titularidad del bien en nombre del estado y en razón de ello se niega la imputación por esta calificación jurídica.
Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos Rumar José Betancourt y Alexander José Carmona Ortega, presentados como imputados, de las actuaciones procesales se desprende:
Que si existe con fehaciente y razonable presunción la convicción de que los ciudadanos Rumar José Betancourt y Alexander José Carmona Ortega han participado en la conducta descrita, en lo que respecta en esta fase inicial del proceso, por cuanto aun cuando existe el dicho de testigos a quienes se les tomo entrevista a pedimento de la defensa (contrapuesto a lo manifestado por los funcionarios policiales); estos dichos al analizarlos este Juzgado y observar que refieren que observaron a unos funcionarios policiales que se encontraban efectuando una revisión a un ciudadano, y que después se enteraron que habían sido detenidos, de igual manera se observa que esta circunstancia también es referida por los funcionarios que practicaron la detención, y que los testigos no hacen referencia al hallazgo del pañuelo que fue incautado y donde fue encontrada la sustancia, por lo que, este Tribunal tomando como parámetro ya decisiones de este Juzgado en el sentido de que al inicio del proceso, ante las actuaciones procésales de carácter policial dan fe, de su actuación, dado su carácter de funcionarios acreditados, y la consecuencia de ello es que este Juzgado considere que dichos ciudadanos fueron los que, los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión, refieren como quienes observaron dialogando con un ciudadano y después al retirase y realizarle una revisión le incautan un pañuelo el que a su vez contenía la sustancia cuya existencia física esta acreditada…”
De lo anterior vemos, que el Juzgador A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.
De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación de los imputados; y subsiguiente decisión dictada 03 de marzo de 2008, debe esta Alzada en razón del análisis anterior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de este Circuito Penal, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. JOSEFINA MORON DE ZAPATA, contra decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos BETANCOURT RUMAR JOSE y CARMONA ORTEGA ALEXANDER JOSE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADAS. En consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, y, se ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente.
Publíquese, regístrese, hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de Abril del año dos mil ocho.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Alberto Valera
EXP. N° 3381-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García