REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.219.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ELIDA JOSEFINA SALAS CARDENAS, CARMEN TERESA SALAS CARDENAS, ISORA MERCEDES SALAS CARDENAS, LUIS ENRIQUE SALAS CARDENAS, MILAGRO DEL CARMEN SALAS CARDENAS, IRAIDA MARINA SALAS CARDENAS, NANCY COROMOTO SALAS DE PEREZ y DEYANIRA ISABEL SALAS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.129,389, V-8.064.344, V- 9.409.599, V-8.055.956, V-5.237.513, V-3.869.348, V-8.064.343, y V-7.378.352, respectivamente de este domicilio.

APODERADA DE LA ACTORA: FATIMA BERRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.906, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN GARCIA DE SALAS, NEIDA JOSEFINA SALAS GARCIA, LUIS ALBERTO SALAS GARCIA, JAHDIEL JESÚS SALAS GARCIA, OTONIEL SALAS GARCIA y SHEILA SALAS DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.729.7659, V- 12.010.911, V-12.011.192, V-17.617.761, V-19.528.625 y V-10.059.958, los cinco (5) primeros domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la última domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, sin representación jurídica acreditada.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 14-02-2008, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 01-02-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual niega la medida cautelar de secuestro solicitada, por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la ley.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de partición de bienes hereditarios, que posteriormente fue reformada, incoada por los ciudadanos Elida Josefina Salas Cárdenas, Carmen Teresa Salas Cárdenas, Isora Mercedes Salas Cárdenas, Luis Enrique Salas Cárdenas, Milagro Del Carmen Salas Cárdenas, Iraida Marina Salas Cárdenas, Nancy Coromoto Salas De Pérez y Deyanira Isabel Salas De Torres, contra los ciudadanos María Belén García De Salas, Neida Josefina Salas García, Luis Alberto Salas Gracia, Jahdiel Jesús Salas García, Otoniel Salas García y Sheila Salas De Zamora, con relación al acervo hereditario dejado por el causante Luis Alberto Salas, quien falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el 05-12-2006. Fundamenta la presente acción con los artículos 764 del Código Civil, 768, 777, 779, del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, solicitó las siguientes medidas cautelares: 1) Prohibición de innovar o contratar: mediante un decreto conservativo se le ordene a los demandados se abstengan de contratar o modificar la situación jurídica existente del originalmente Funeraria El Rosario, identificado en la demanda. 2) Prohibición de innovar o contratar: Mediante un decreto conservativo se le ordene a los demandados se abstengan de contratar o modificar la situación jurídica del fondo de comercio denominado Floristería Sheila. 3) Prohibición de enajenar y gravar: Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el mismo consistentes en una edificación para habitación y comercio, mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, fecha 24-08-1994. 4) Secuestro del vehículo: Marca Chevrolet. Modelo: Optra. Placa: PAL-51P. Año: 2005. Color: Blanco. Serial de carrocería: 9GAJM52305B038864. Uso: Particular. Capacidad: 05 Puestos. Serial de Motor: T18SED102253. Tipo: Sedan, a nombre de la ciudadana María Belén García de Salas, y adquirido para la sociedad de gananciales de la empresa Autocenter Portuguesa, conforme a certificado de Origen Nº de factura 0539626 A I – 85010, expedido por el Ministerio de Infraestructura el 31 de mayo de 2005. Estima la presente acción en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 850.000.000,oo).

En fecha 26-11-2007, se admite la reforma de la demanda.
El 15-01-2008, se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una edificación propia para habitación y comercio, constante de cuatro habitaciones, tres baños, una sala cocina, sala comedor, sala recibo y área de servicio, dos salones comerciales con sus respectivos baños, el lote de terreno consta de una superficie de mil seiscientos veintinueve metros cuadrados, con veinticinco centésimas de metro cuadrado (1.629,25 mts2), comprendido dicho inmueble sobre los siguientes linderos; Norte: Avenida 23 de Enero, que su frente; Sur: Terrenos ocupados por el Hospital “Dr. Miguel Oráa”; Este: Casa sede de la Asociación Regional de Ganaderos; y Oeste: Edificación y terrenos de Ana Jiménez de Núñez. El inmueble esta ubicado en la avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, adquirido mediante instrumento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 24 de agosto de 1994, bajo el Nº 47, folios 01 al 02, del Tomo 5º, Protocolo Primero del tercer Trimestre del mismo año 1994. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal a los fines de proveer, insta a la parte actora a consignar original o copia certificada del titulo del cual deriva la propiedad. Seguidamente se libró oficio Nº 24-08 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En fecha 16-01-2008, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Fátima Barrios Montillas Guédez, pide al a quo, se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro sobre el bien (un vehículo) solicitadas en el libelo de la demanda. Anexa copia certificada de Planilla de Liquidación de bienes sucesorales.

En fecha 01-02-2008, el a quo, niega la medida cautelar de secuestro solicitada, por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la ley.

De dicho fallo, apela la parte actora el 11-02-2008 y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

En fecha 21-02-2008, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5219, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-02-2008, la apoderada actora, Abogada Fátima Berríos Montilla, parte actora presenta escrito de pruebas en los términos siguientes: Reproduce la copia certificada de la planilla de liquidación de bienes sucesorales de fecha 19-03-2007, que corre inserta a los folios 30 al 36 del presente expediente.

Por auto del 26-02-2008, se admite dichas pruebas.
En fecha 12-03-2008, por presentados los informes por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Fátima Berríos Montilla, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 28-03-2008, se declara vencido el lapso para presentar observaciones y sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 02-04-2008, la Abogada Fátima Berríos, apoderada de la actora, manifiesta que a los fines de llegar a un acuerdo y resolver el presente juicio, siguiendo instrucciones de sus patrocinados, solicita se sirva oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Portuguesa, informando dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada el día 15-01-2008 sobre un inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones, consta en documento protocolizado bajo el Nº 47, folios 01 al 02 por el Juez de la causa, Tomo 5º al Protocolo Primero del año 1994; y que una vez que conste en autos el poder que acredite la representación de los demandados, se suspenda el curso del juicio.

En fecha 03-04-2008, se acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar solicitada por la parte actora, oficiando lo conducente al Registrador Inmobiliario competente.

Riela en autos el Oficio Nº 289-08 de fecha 18-04-2008, emanado del Tribunal de la Primera Instancia, informando a esta superioridad que en la causa principal la parte actora desistió de la acción y del procedimiento, lo cual fue debidamente homologado en esa misma fecha.

Ahora bien, considera este Tribunal, que en virtud del desistimiento de la pretensión y del procedimiento por la parte actora, el cual fue debidamente homologado y cuyo acto procesal, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, tiene efectos de cosa juzgada material, tales actos procesales, genera ‘per se’, un decaimiento de la cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, y en tales motivos, resulta forzoso, declarar terminado el presente procedimiento y debiéndose tener por desistida tácitamente, la apelación de la parte actora. Así se juzga.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento de partición y liquidación de bienes hereditarios, seguido por los CIUDADANOS ELIDA JOSEFINA SALAS CÁRDENAS, CARMEN TERESA SALAS CÁRDENAS, ISORA MERCEDES SALAS CÁRDENAS, LUIS ENRIQUE SALAS CÁRDENAS, MILAGRO DEL CARMEN SALAS CÁRDENAS, IRAIDA MARINA SALAS CÁRDENAS, NANCY COROMOTO SALAS DE PÉREZ y DEYANIRA ISABEL SALAS DE TORRES, contra los ciudadanos MARÍA BELÉN GARCÍA DE SALAS, NEIDA JOSEFINA SALAS GARCÍA, LUIS ALBERTO SALAS GRACIA, JAHDIEL JESÚS SALAS GARCÍA, OTONIEL SALAS GARCÍA y SHEILA SALAS DE ZAMORA, ambos identificados.

Se declara desistida tácitamente, la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 01-02-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.