REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 23 de Abril de 2008
Años 198° y 147°

Nº 410-08
2C-1703-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Rodríguez Juárez Eselier Ramón

DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Josmar Diaz
VICTIMA: Noris del Carmen Robles
DELITO: Amenaza de Grave Daño
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

DECISION: Sobreseimiento

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López presentó ante este Juzgado acusación contra el ciudadano Eselier Ramón Rodríguez Juárez, venezolano, mayor de edad, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, nacido en fecha 22-04-1971, de 36 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.924 y residenciado en el Caserío San Nicolás, Calle Principal, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Noris del Carmen Robles, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Eselier Ramón Rodríguez, , narrando en la audiencia los hechos atribuidos en los siguientes términos: “En fecha cuatro de diciembre de dos mil siete (04-12-2007), siendo aproximadamente las once (11:00 p.m.) horas de la noche, se suscito un hecho en la residencia de la ciudadana Noris del Carmen Robles Robles, ubicada en el Barrialito, calle principal, casa sin numero, frente a la iglesia Pentecostal, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, lugar donde el ciudadano Eselier Ramón Rodríguez, arremete verbalmente contra Norys del Carmen Robles Robles, manifestando ser una prostituta, que no servia para nada, posteriormente continuo el ciudadano Eselier Ramón Rodríguez, con las agresiones verbales, amenazándola de muerte de muerte a dicha ciudadana, le lanzo agua en su rostro, siendo su hermano Danny Miguel Robles quien no permitió que este ciudadano siguiera con las ofensas y evitar que Eselier Ramón Rodríguez maltratara físicamente a la ciudadana Norys del Carmen Robles Robles, luego la premencionada ciudadana se encierra en una de las habitaciones de la residencia, y es allí donde Eselier Ramón Rodríguez empieza a golpear la puerta de la habitación, quebrando los vidrios de las ventanas, y le decía que si no abría la puerta le iba a causar la muerte, logrando esta salir con la ayuda de su hermano y trasladándose de inmediato a la prefectura de San Nicolás Estado Portuguesa y posteriormente acude ante este despacho Fiscal para la formulación de la denuncia.”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-12-2007, cursante al folio uno (01) suscrita por ante este despacho fiscal, por la ciudadana Norys del carmen Robles Robles, (Ut Supra plenamente identificada) y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Eselier Ramón Rodríguez, quien el día 04-12-2007, como a las 11 de la noche llego a mi casa y me pregunto que hacia yo con un muchacho que le dicen “gato”, montada en una moto, en las ferias con el, yo le dije que estaba con mi hermano y con las niñas y el me insistía que estaba con ese muchacho, luego me empujo y me empezó a insultar, me decía que yo era una puta, coño de su madre, que no servia para nada, que si el hubiese sabido que yo era así, que el nunca se hubiese casado conmigo, que mujeres hay muchas y mejores que yo, luego me fui a la habitación y me siguió insultando, hasta me dijo que me había con el muchacho que le dicen el “gato”, teniendo relaciones sexuales con el, cosa que es falsa, luego se fue de la casa y gritaba que todas las mujeres son iguales, todas son unas putas.”

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimonial:
1.- Noris del Carmen Robles Robles, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 114-01-1977, de 30 años de dada, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° 13.040.399, de profesión u oficio Cocinera, labora en la escuela Río Viejo arriba, residenciada en el Barrialito, calle principal, casa sin numero, frente a la iglesia Pentecostal, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, teléfono 0416-8587466. A criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente Útil y Necesaria en la realización del Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de ser victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano Rodríguez Juárez Eselier Ramón, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación.

La Fiscal del Ministerio Público delito calificó jurídicamente el hecho como amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Noris del Carmen Robles, solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Eselier Ramón Rodríguez Juárez, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima Noris del Carmen Robles, quien manifestó: “El se metió una sola vez conmigo y estaba borracho y ya nos reconciliamos solo fue esa vez que me amenazo, yo lo quiero mucho, es todo”

Por su parte la Defensora Público, Abg. Milagro Gallardo, en la audiencia manifestó: “oída como ha sido al Ministerio Publico, esta defensa hace oposición a la admisión del escrito presentado por la Fiscal ya que de las mismas no se desprenden que no existen elementos sólidos y contundentes para imputarles los hechos a mi defendido, solo la versión de la victima y no es suficiente, por tanto solicita sea desestimada la acusación y solicito el sobreseimiento de la causa, e igualmente solicito el copia de la acta es todo”



TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez, que de los elementos de convicción aportados se evidencia una discusión entre la víctima y el imputado, no acreditándose objetivamente que éste último la hubiere agredido como lo afirmó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando sólo el dicho de la víctima, quien señaló en sala que ya habían superado el incidente de pareja, lo que por máximas de experiencia al tratarse de una relación marital en situación estable, la víctima no reconoce la ocurrencia de los hechos en la forma descrita por el Ministerio Público sino que proporciona justificación y no existen otros elementos que apunten respecto a la responsabilidad del imputado, pues el Ministerio Público se limitó a la entrevista de la víctima y no indagó respecto a las demás personas que presenciaron el hecho y que aparecen en la narración de los mismos.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronostico de condena en la fase de juicio tomando en consideración la manifestación de la víctima en sala, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Eselier Ramón Rodríguez Juárez, venezolano, mayor de edad, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, nacido en fecha 22-04-1971, de 36 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.924 y residenciado en el Caserío San Nicolás, Calle Principal, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Noris del Carmen Robles.

2.- Ordena el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar