REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 30 de Abril de 2008. 197° y 149° N°:_______
Nº 2U-246-08.
Visto el escrito de subsanación de querella y su anexo presentada por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.250.092, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.949 con domicilio en el municipio Guanare estado Portuguesa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUDMARY CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula Nº 13.041.064, soltera, Licenciada en Educación, Docente en ejercicio, del mismo domicilio indicado, interpuesta contra la ciudadana ERMANIA MARÍN, casada, domiciliada en el sector “Las Cruces”, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal a los fines de la admisibilidad de la acusación y su rectificación, procede de la siguiente manera:
I.- De conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades del escrito de acusación privada se circunscriben a:
1.- Identificación del acusador privado como del acusado y la especificación de sus relaciones de parentesco entre ambos.
2.- El delito que se imputa con especificación del lugar, día y hora de su perpetración.
3.- Relación especificada de las circunstancias de hecho y los elementos de convicción en los que se basa.
4.- La justificación de su condición de víctima.
5.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
A esta exigencia se une la circunstancia de la concurrencia personal del acusador ante el Tribunal para ratificar la acusación presentada, acto éste que tuvo lugar en fecha 16 de Abril del presente año según consta de diligencia levantada al efecto.
II.- Constatado como fue por esta Instancia según auto de fecha 21 de Abril del presente año que la mencionada acusación cumplía con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando el contemplado en el numeral 6 de la citada norma, el cual fue objeto del escrito presentado por la querellante según consta de actuaciones insertas a los folios veintisiete (27) al treinta uno (31) ambos inclusive y complemento de éste en los que se especificó luego de una relación especificada de los hechos que los elementos de convicción derivan de: 1.- Copia Certificada de Denuncia formulada por la querellante ante la Prefectura del Municipio Guanare en fecha 28 del Febrero del presente año. 2.- Acta levantada por la Licenciada Leiden Bastidas, Coordinadora del plantel “Escuela Bolivariana Las Llanadas del Buey”, en la que se hizo constar la actitud asumida por la querellada calificada por la querellante como expresiones difamantes. 3.- Acta levantada en fecha 14 de Febrero del año 2.008 por la directora del plantel ciudadana Coromoto Rivas, donde consta que a raíz de los hechos suscitados se plantea la posibilidad de trasladar a la querellante. 4.- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare el 14 de Marzo del año 2.008, en los que se hace saber de los hechos ocurridos. 5.- Acta levantada en el Prefectura del Municipio Guanare en fecha 26 de Febrero del año 2.008 en copia certificada en la que se observa la actitud de la querellada en deponer su comportamiento, con lo que se subsana el defecto de forma observado por esta Instancia, por lo que se declara que la misma cumple con todos los requisitos exigidos para su interposición de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III.- En relación con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 405 ejusdem, se aprecia de los autos que no adolece de ninguno de los supuestos allí contemplados, dado que se trata de un hecho de naturaleza penal, en virtud a que según se alega las expresiones proferidas presuntamente atentan contra el honor y la reputación de la accionante, derecho constitucionalmente establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se estima que la acción derivada de la comisión del ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que desde el 13 de Febrero del año 2.008 hasta el 01 de Abril del año en curso sólo han transcurrido un mes y dieciocho días, teniendo en cuenta que la prescripción opera según lo contempla el artículo 550 del Código Penal venezolano vigente en un año, el cual evidentemente no ha transcurrido y en último término la acusación no versa sobre hechos de acción pública, tomando en cuenta lo que al efecto dispone el artículo 449del Código Adjetivo el delito que se imputa sólo procede por acusación de la parte agraviada o sus representantes.
IV.-Con fundamento en lo anterior, hecha la revisión legal que el caso amerita, se observa que la acción propuesta reúne los requisitos para su admisibilidad, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL interpuesta por la ciudadana GUDMARY CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula Nº 13.041.064, soltera, Licenciada en Educación, Docente en ejercicio, del mismo domicilio indicado, interpuesta contra la ciudadana ERMANIA MARÍN, casada, domiciliada en el sector “Las Cruces”, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la cual ha sido interpuesta mediante apoderado judicial ejercido por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.250.092, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.949 con domicilio en el municipio Guanare estado Portuguesa, salvo su apreciación en la definitiva concluido que sea el debate; por lo tanto téngase a la ciudadana GUDMARY CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR como parte querellante respecto de la acusada ERMANIA MARÍN, antes identificada, la cual se ordena citar mediante boleta del contenido del presente auto y en consecuencia proceda a la designación de Defensor en el lapso de cinco días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código orgánico Procesal Penal. Certifíquese el escrito de acusación, su subsanación y el presente auto a los fines de agregar a la citación y su correspondiente entrega a la parte acusada. Notifíquese a la querellante y su apoderada judicial. Dado, firmado, refrendado y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Laura Raide Ricci
Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste La Secretaria
Abg. Laura Raide Ricci
Nº 2U-246-08 CZVL/lr